Se ha recibido en esta institución su escrito, sobre la queja registrada con el número arriba indicado, que había sido presentada por D. (…), con DNI núm. (…).
Consideraciones
1. En su escrito indica que, tras la presentación de recurso por el interesado el 23 de marzo de 2022, la Subdirección General de Recursos y Relaciones con los Tribunales solicitó, el 24 de marzo de 2022, antecedentes e informe a la Subdirección General de Títulos y Coordinación de la Directiva Europea de Reconocimiento de Cualificaciones y de Ordenación de Enseñanzas Universitarias y Profesorado. En la misma solicitud se requirió informe respecto de los recursos similares presentados por otros dos ciudadanos (…) y (…). Según refiere, dicha documentación es esencial para la resolución de los recursos administrativos que se debían resolver.
2. En el informe enviado se traslada que la unidad instructora no ha recibido los documentos solicitados, por lo que no ha podido resolver el recurso planteado «al carecer de elementos de juicio suficientes para ello», por lo que el 9 de enero de 2024 reiteró la petición de informe y antecedentes.
En este sentido, afirma que «el procedimiento de acceso extraordinario a la prueba de especialista en enfermería familiar y comunitaria requiere ser informado por órganos técnicos, la resolución en plazo de tales expedientes, así como de los recursos administrativos interpuestos, queda condicionada por el funcionamiento de diversas unidades administrativas, por lo que lamentamos las demoras producidas».
Debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 80.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los informes solicitados para la resolución del procedimiento administrativo deben emitirse en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.
En este caso, ni la Resolución de 4 de noviembre de 2021, de la Secretaría General de Universidades, por la que se convoca la prueba objetiva correspondiente al acceso al título de Especialista en Enfermería Familiar y Comunitaria, ni la Resolución de 30 de junio de 2021, de la Secretaría General de Universidades, por la que se establecen las bases de la convocatoria de esta prueba, contemplan un plazo mayor para la emisión de este informe. Por otra parte, las peticiones de informe por definición se realizan a unidades administrativas distintas de la que realiza la petición y está encargada de la tramitación del procedimiento, por lo que la circunstancia a la que se alude en su informe de que deba emitirlo otra unidad administrativa no puede en modo alguno servir como justificación para el retraso en su emisión.
3. La respuesta facilitada por esa secretaría general no permite conocer si la demora de casi dos años sin que se haya emitido el informe requerido para la resolución del recurso obedece a una disfunción puntual en la tramitación de este expediente o es reflejo de un retraso generalizado en la emisión de estos informes.
En todo caso, a juicio de esta institución, la actuación descrita parece obviar que la tramitación de los procedimientos debe estar guiada por el principio de celeridad y que, de acuerdo con el artículo 71.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, «Las personas designadas como órgano instructor o, en su caso, los titulares de las unidades administrativas que tengan atribuida tal función serán responsables directos de la tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos».
Por tanto, si el obligado a resolver carecía de los informes solicitados, su obligación era reclamarlos para resolver en tiempo los recursos planteados, no pudiendo considerarse un motivo legítimo para dicho retraso la ausencia del informe necesario emitido por otra unidad si, como se deduce de su escrito, dicho informe no fue reclamado hasta casi dos años más tarde, una vez conocido el inicio de actuaciones de esta institución.
Decisión
1. Se solicita información ampliatoria con la finalidad de conocer si la falta de emisión del informe requerido a la Subdirección General de Títulos y Coordinación de la Directiva Europea de Reconocimiento de Cualificaciones y de Ordenación de Enseñanzas Universitarias y Profesorado para la resolución del recurso presentado por el Sr. (…) contra la resolución adoptada en la prueba de acceso extraordinario al título de especialista en enfermería familiar y comunitaria, transcurridos casi dos años desde que se solicitó, ha constituido una disfunción puntual de este expediente o es expresión de un retraso generalizado en la emisión de estos informes.
2. Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular para su traslado las siguientes resoluciones:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que, conforme a lo previsto en el artículo 71, apartados 1 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, corresponde al órgano instructor el impulso de oficio del procedimiento en todos sus trámites conforme al principio de celeridad y realizar las actuaciones o requerimientos necesarios para el cumplimiento de los plazos establecidos.
SUGERENCIA
Que se resuelva, a la mayor brevedad posible, el recurso planteado por D. (…), así como, en su caso, los presentados por la Sra. (…) y el Sr. (…), contra la calificación de la prueba objetiva correspondiente a acceso al título de especialista en enfermería familiar y comunitaria.
Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo