Se ha recibido escrito de ese organismo, referido a la queja arriba indicada y, una vez estudiado el mismo, cabe realizar las siguientes:
Consideraciones
1. «En la información trasladada se indica, respecto a la demora en la resolución del recurso de reposición formulado el 14 de junio de mayo de 2022, que se debe a la carga de trabajo para atender los mismas, lo que implica que los expedientes no puedan ser resueltos en plazo, como ha sucedido en el supuesto que nos ocupa.
2. Respecto al impedimento en que se justifica la demora en resolver el recurso formulado por el Sr. (…), en nombre y representación de Dña. (…), se estima preciso manifestar ante esa Secretaría General Técnica, que no puede obviarse la obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas pues el artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, dado que de lo contrario se lesionarán sus legítimos derechos.
En el mismo sentido, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público señala expresamente que incumbe a las administraciones regirse en sus actuaciones por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos, pues es una obligación de la Administración habilitar los medios personales y materiales precisos para cumplir con los plazos previstos en la norma.
3. Por ello, el Defensor del Pueblo considera que por parte de esa Secretaría General Técnica deben adoptarse las medidas necesarias para solventar las deficiencias detectadas y con ello dar satisfacción a los legítimos intereses de los ciudadanos.
4. El artículo 124.2 de la de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prevé que el plazo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes.
Los términos y los plazos previstos en las leyes son preceptivos tanto para el ciudadano como para la Administración pública, de conformidad con lo que dispone el artículo 29 de la citada ley.
5. La Administración al servicio de los ciudadanos, a quienes exige con rigor el cumplimiento de los plazos y términos legalmente previstos, no puede no respetarlos ella misma. No hay seguridad jurídica cuando la Administración pública tarda, como en el presente caso, un año en resolver el recurso.
6. Debe recordarse la obligación de resolver expresamente los procedimientos administrativos, que impone a todas las administraciones públicas el artículo 21 de la Ley 39/2015.
El Defensor del Pueblo se encuentra especialmente vinculado por lo dispuesto en el artículo 17.2, último párrafo, de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, según el cual “en cualquier caso velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados”.»
Por todo ello, y en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo formula a esa Secretaría General Técnica la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que se adopten las medidas necesarias para el adecuado funcionamiento de los servicios públicos, y se resuelvan en tiempo y forma las solicitudes de los interesados.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la RECOMENDACIÓN, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo