Principio de igualdad, seguridad jurídica, publicidad y transparencia en un proceso selectivo en la Universidad Internacional de Andalucía.

RECOMENDACION:

Que se adopten las medidas legales que sean necesarias para restablecer los principios de igualdad, seguridad jurídica, publicidad y transparencia que con su actuación la Universidad Internacional de Andalucía ha vulnerado durante el desarrollo del proceso selectivo para ingreso, por el sistema de concurso oposición, en la Escala Auxiliar Administrativa convocado mediante la Resolución de 4 de diciembre de 2020.

Fecha: 18/05/2022
Administración: Universidad Internacional de Andalucía
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21030174

 


Principio de igualdad, seguridad jurídica, publicidad y transparencia en un proceso selectivo en la Universidad Internacional de Andalucía.

Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. Mediante Resolución de 4 de diciembre de 2020, de la Universidad Internacional de Andalucía, se convocó proceso selectivo para ingreso, por el sistema de concurso oposición, en la Escala Auxiliar Administrativa.

2. El apartado 1 de su anexo I dispuso: Fase de oposición: Constará de dos ejercicios, ambos eliminatorios.

Primer ejercicio: Consistirá en contestar por escrito un cuestionario de preguntas con respuestas alternativas sobre las materias contenidas en el programa a que hace referencia el anexo II de esta convocatoria. El Tribunal podrá establecer una penalización por las respuestas contestadas erróneamente. El tiempo para la realización de este ejercicio será determinado por el Tribunal. Se calificará de 0 a 10 puntos, siendo necesario para superarlo obtener un mínimo de 5 puntos. El Tribunal queda facultado para la determinación del nivel mínimo exigido para la obtención de dichas calificaciones.

Segundo ejercicio: Consistirá en contestar por escrito un cuestionario de preguntas con respuestas alternativas sobre las materias contenidas en el programa a que hace referencia el anexo II de esta convocatoria de carácter práctico en relación con el contenido del programa a que hace referencia el anexo II de esta convocatoria. Se calificará de 0 a 10 puntos, siendo necesario para superarlo obtener un mínimo de 5 puntos.

La puntuación obtenida en esta fase será la suma de las puntuaciones obtenidas en cada uno de los ejercicios”.

3. De conformidad con lo establecido en las bases de la convocatoria, se observa por parte de esta institución que se faculta al tribunal para determinar el nivel mínimo exigido para la obtención de 5 puntos, siendo esta la nota mínima exigible para entender superado el citado ejercicio. Es decir, las bases facultan al tribunal a establecer la nota de corte de dicho ejercicio.

4. La Jurisprudencia del TS ha establecido que la fijación de criterios de valoración del ejercicio ha de ser puesto en conocimiento de los opositores antes de su realización (STS 25/10/2016 (RJ 2016, 5576) entre otras.

5. Para evitar la quiebra del principio de igualdad, es necesario que los criterios de valoración sean conocidos por los opositores antes de la elaboración del ejercicio. Con el fin de cumplir el principio de publicidad, un tribunal calificador de un proceso selectivo puede establecer criterios de corrección y valoración siempre que dichos criterios sean conocidos por los opositores antes de la realización de la prueba.

6. Son numerosos los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la necesaria garantía del principio de publicidad y así dice:

a) La STS de 25 de junio de 2013 (RJ 2013, 5455) (rec. 1490/2012 ): “… Constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala [por todas, sentencia de 27 de junio de 2008 (R.C. núm. 1405/2004 (RJ 2008, 6703) ; F.D. 3º); la de 15 de diciembre de 2011 ya citada (R.C. núm. 4928/2010 ; F.D. 8º); 21 de diciembre de 2011 (R.C. núm. 4572/2009 (RJ 2012, 4506) ; F.D. 4º); 18 de enero de 2012 (R.C. núm. 1073/2009 (RJ 2012, 207) ; F.D. 4º) la relativa a que el principio de publicidad -que ha de presidir la selección del personal estatutario de los servicios de salud, de conformidad con el artículo 29.1.a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre (RCL 2003, 2934), del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y 55.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril (RCL 2007, 768), del Estatuto Básico del Empleado Público (RCL 2015, 1695, 1838), a las que expresamente se remite la convocatoria-, «exige que los criterios de actuación del Tribunal calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes pues sólo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica» . …”.

b) La STS de 16 de diciembre de 2015 (RJ 2015, 6411) (rec. 2803/2014) dice: “… 3.- Uno de esos principios es el de transparencia de los procesos selectivos que, en lo que concierne a la publicidad de los criterios de calificación con anterioridad a la realización de los ejercicios o pruebas del proceso selectivo, está dirigido a garantizar la objetividad del actuar administrativo (artículo 103.1 CE (RCL 1978, 2836)) y el trato igualitario de todos los aspirantes; pues lo buscado es evitar la posibilidad de que, una vez efectuados los ejercicios, se modifiquen los criterios de calificación para beneficiar a algunos aspirantes ofreciéndoles una posibilidad de acceso que sin esa modificación no habrían tenido. …”.

c) La STS nº 2298/2016 de 25 de octubre de 2016 (RJ 2016, 5576) (rec. 4034/2014), dice: “SEXTO. – … Como bien precisa el escrito de oposición, el reproche que la sentencia hace a la actuación administrativa es haber fijado los criterios de valoración después de realizarse la prueba psicotécnica y no haberles dado publicidad. Y, aunque la base 8.1.1.c) de la convocatoria no indique el momento en que el tribunal calificador debe establecerlos, la jurisprudencia viene manteniendo que ha de ser antes de que se realice la prueba correspondiente y que deben darse a conocer a los aspirantes, tal como ha dicho la Sala de Barcelona. Se pronuncian en este sentido, entre otras, las siguientes sentencias de la Sección Séptima de esta Sala Tercera: de 15 de diciembre de 2005 (casación 970/2000), 27 de junio de 2008 (casación 1405/2004), 19 de enero de 2009 (casación 8098/2004), 15 de diciembre de 2011 (casación 4928/2010), 15 de diciembre de 2011 (casación 6695/2010), 18 de enero de 2012 (casación 1073/2009) 20 de octubre de 2014 (casación 3093/2013), 20 de noviembre de 2014 (recurso 50/2012), 18 de febrero de 2015 (casación 3464/2013), nº 1058/2016, de 11 de mayo (casación 1493/2015)”.

d) En la STS de 21 de enero de 2016 (RJ 2016, 895) (rec. 4032/2014), se dice: “TERCERO.- Como sostiene la recurrente, no se trata de negar la posibilidad de que un Tribunal Calificador de un proceso selectivo pueda establecer criterios de corrección dando prevalencia a unas preguntas sobre otras en la valoración de las mismas, debidamente justificadas, sino que esa preferencia ha de constar a los opositores antes de la realización de la prueba, de tal suerte que estos puedan decidir la prioridad en su contestación, adaptando las respuestas a la relevancia de las cuestiones planteadas, impidiendo así que se produzca indefensión, y en este sentido recuerda la recurrente la jurisprudencia sentada por esta Sala, citando la sentencia de 25 de junio de 2013, de 25 de junio (recaída en el recurso 1490/2012, con cita de otras anteriores como las de 27 de junio de 2008 (recurso números 1405/2004); 15 de diciembre de 2011 (Rº C. número 4298/2009); 18 de enero de 2012 (R.C. número 1073/2009 (RJ 2012, 207), que sostiene que el principio de publicidad exige que los criterios de actuación del Tribunal Calificador sean precedentes a la realización de la prueba y notificados a los aspirantes, pues solo así se garantiza además el principio de seguridad jurídica. En el mismo sentido cita la sentencia de 21 de diciembre de 2011 o la de 20 de octubre de 2014 (R.C. 3093/2013) con cita de sentencias anteriores). En consecuencia, de conformidad con esta jurisprudencia el Tribunal Calificador al valorar de distinta forma las respuestas a las cuestiones del caso práctico, sin previamente notificar estos criterios a los opositores, produjo una irregularidad procedimental que causó la indefensión del recurrente que no pudo adecuar la contestación del examen a las distintas valoraciones de las preguntas. Por ello, dichos criterios han de tenerse por no puestos para el actor y en consecuencia entender que se ha vulnerado la jurisprudencia de la Sala por la sentencia recurrida, e igualmente el principio de transparencia y publicidad que deben presidir los procesos selectivos, recogidos en el artículo 66.2.b) del Estatuto Básico del Empleado Público, como sostiene la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2014”.

7. De acuerdo a la documentación remitida por la Administración queda evidenciado lo siguiente:

a) Por Resolución 95, de 21 de junio se anunció la fecha, hora y lugar de celebración del primer ejercicio, que tuvo lugar el 24 de julio de 2021, en el Campus de Reina Mercedes, de la Universidad de Sevilla.

b) En la reunión del Tribunal de 26 de julio de 2021, es decir, dos días después de la celebración del primer ejercicio, se acordó que: “atendiendo a lo estipulado en las bases de la convocatoria en las que se faculta al tribunal a establecer el nivel mínimo para la obtención de la calificación de 5, el número de opositores que deben pasar al segundo ejercicio debe situarse entre un 15-20 % de las personas aspirantes presentadas al primer ejercicio, garantizando siempre, al menos, una proporción de 5 personas por plaza”. (Punto tercero del Acta).

c) Se indica que en la reunión del tribunal de 1 de agosto de 2021 se acordó, tras mostrar en la pantalla el resultado de la lectura del escáner de la corrección del ejercicio, y en base al acuerdo arriba reseñado: “establecer en 45 puntos de 75 posibles el nivel mínimo para obtener la calificación de cinco para la superación del examen, tal y como se especificaba en las bases de la convocatoria”. (Punto tercero del Acta).

d) En la misma reunión arriba indicada, se manifestó que: “una vez realizada la correspondencia de notas de acuerdo a los resultados obtenidos por cada aspirante y con puntuación mayor o igual a 45 puntos, se procedió a emparejar las puntuaciones de los aspirantes con los datos personales, para así determinar a quién corresponde los resultados obtenidos”. (Punto cuarto del Acta).

8. De conformidad con lo señalado, es claro que con posterioridad (el 26 de julio y 1 de agosto de 2021) a la celebración del primer ejercicio (el 24 de julio) del proceso selectivo para ingreso, por el sistema de concurso oposición, en la Escala Auxiliar Administrativa de la Universidad Internacional de Andalucía, el tribunal acordó establecer en 45 puntos de 75 posibles el nivel mínimo para obtener la calificación de cinco puntos para la superación del primer ejercicio de la fase de oposición y que, a dichos acuerdos, la administración no dio publicidad por estimar que: “no tiene que ser publicada expresamente puesto que de forma implícita ya aparece recogido al publicarse la lista provisional de las calificaciones de los ejercicios”.

9. Contrastada la actuación administrativa con la jurisprudencia citada, se pone en evidencia que la administración no puso en conocimiento de los opositores la citada nota de corte con anterioridad a la celebración del examen para la cual se estableció vulnerándose, en consecuencia, los principios de igualdad, seguridad jurídica, publicidad y transparencia que deben regir en el acceso a la función pública.

Decisión

Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente resolución:

RECOMENDACIÓN

Que se adopten las medidas legales que sean necesarias para restablecer los principios de igualdad, seguridad jurídica, publicidad y transparencia que con su actuación la Universidad Internacional de Andalucía ha vulnerado durante el desarrollo del proceso selectivo para ingreso, por el sistema de concurso oposición, en la Escala Auxiliar Administrativa convocado mediante la Resolución de 4 de diciembre de 2020.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo 

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