Publicidad en la selección de funcionario interino y laboral del Servicio Público de Empleo de Castilla-La Mancha.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se respete el principio de publicidad de las convocatorias y de sus bases establecido en el artículo 37.a) de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, para la selección de personal funcionario interino y del personal laboral temporal, cuando se encomienda su preselección al Servicio Público de Empleo de Castilla-La Mancha.

Fecha: 15/03/2023
Administración: Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas. Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 21028025

 


Publicidad en la selección de funcionario interino y laboral del Servicio Público de Empleo de Castilla-La Mancha.

Se ha recibido su escrito en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. En el escrito remitido se expone que la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas tenía previsto iniciar el proceso selectivo para la ampliación de la bolsa de trabajo de la especialidad de Gestión Administrativa, que fue convocado mediante Resolución de 11/05/2021, por lo que se solicitó por medio de un escrito dirigido al Servicio de Intermediación de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo dejar sin efecto la oferta de empleo de Orientadores Laborales de Empleo realizada con fecha 23 de abril del 2021, manifestando que al no existir una resolución de convocatoria expresa se consideró que no procedía un desistimiento expreso mediante resolución administrativa.

2. Dicha conducta la Administración la justifica en lo establecido en el artículo 48 de la Ley 4/2011, de 4 de marzo, del Empleo Público de Castilla‑La Mancha que establece un procedimiento extraordinario que permite recurrir al Servicio Público de Empleo de Castilla‑La Mancha para la preselección de aspirantes. A juicio de la Administración dicho procedimiento se inicia sin necesidad de publicar una resolución de convocatoria en el Diario Oficial de Castilla‑La Mancha.

3. Dispone el citado artículo 48, en su apartado 7, que:

«En los casos en que se agoten las bolsas correspondientes y razones de urgencia u otras circunstancias excepcionales impidan constituir una bolsa de trabajo conforme a los apartados anteriores, las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha pueden recurrir al Servicio Público de Empleo de Castilla-La Mancha para realizar una preselección de personas aspirantes, las cuales se seleccionarán mediante concurso público de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente.

El personal seleccionado por este procedimiento no puede incorporarse a ninguna bolsa de trabajo cuando cese».

4. Por su parte en artículo 37 de la citada Ley 4/2011, de 4 de marzo, establece: «Las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los siguientes: a)Publicidad de las convocatorias y de sus bases».

5. De conformidad con lo señalado, la selección del personal funcionario y laboral a las administraciones públicas de Castilla-La Mancha pivota sobre el uso de procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como, la publicidad de las convocatorias y de sus bases.

6. El artículo 48.7 de la Ley no establece, a juicio de esta institución, exención alguna a favor de la Administración de iniciar un procedimiento de selección ajeno al citado principio de publicidad de las convocatorias y de sus bases.

7. Concretamente, dispone el citado precepto que las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha pueden recurrir al Servicio Público de Empleo de Castilla-La Mancha para realizar una preselección de personas aspirantes, las cuales se seleccionarán mediante concurso público de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente.

8. Es claro de conformidad con lo expuesto, que debe existir un procedimiento de selección, el concurso público, del cual la primera fase, la preselección de personas aspirantes, puede ponerse en manos del Servicio Público de Empleo de Castilla-La Mancha, pero para ello debe existir una convocatoria pública, en los términos establecidos por la citada ley, y como principio de actuación de la administración en la selección de su personal.

9. A este respecto, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la transparencia y la publicidad son condiciones necesarias para la efectividad de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público. (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2012 y de 20 octubre 2014, entre otras muchas.)

10. La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 2014 añade que «ese principio de publicidad en su formulación más genérica, está ligado a otros mandatos constitucionales como lo son el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y el principio de objetividad que para toda actuación de la Administración pública dispone el artículo 103.1 del propio texto constitucional. Y por eso mismo conlleva, entre otras cosas, tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones, pues sólo así es posible el control que demanda el derecho a la tutela judicial efectiva; como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su finalización cuando de procedimientos competitivos se trate, porque de esta manera es como queda conjurado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual (contrario al principio de objetividad) que se producirá si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas».

11. Por su parte el mismo Tribunal, en su Sentencia 2487/2016, de 22 de noviembre de 2016 ha señalado: «Asimismo, los procesos selectivos se desarrollan bajo el principio de publicidad (…). Y, precisamente, porque la publicidad es condición necesaria para asegurar el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, no cabe afirmar que haya fases de los procesos selectivos de carácter privado».

12. Sobre lo señalado, cabe observar que no cabe, conforme a la doctrina expuesta, y según establece la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, fase alguna de los procesos de selección del personal funcionario y laboral a las Administraciones públicas de Castilla-La Mancha, cualquiera que sea su naturaleza de carrera, fija o interina, ajena al principio de publicidad de las convocatorias y de sus bases, como condición necesaria para asegurar el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular para su traslado el siguiente

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que se respete el principio de publicidad de las convocatorias y de sus bases establecido en el artículo 37.a) de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, para la selección de personal funcionario interino y del personal laboral temporal, cuando se encomienda su preselección al Servicio Público de Empleo de Castilla-La Mancha.

Agradeciendo la atención que se preste a la citada resolución, se procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, a finalizar las actuaciones iniciadas con ocasión de esta queja.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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