Principios de eficacia, economía y celeridad de la actuación administrativa.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución.

Fecha: 11/04/2019
Administración: Ayuntamiento de Agost (Alacant/Alicante)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 19004403

 


Principios de eficacia, economía y celeridad de la actuación administrativa.

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. En primer lugar, ha de repararse en el retraso en que ha incurrido ese Ayuntamiento ya que ha transcurrido casi un año y medio desde que el 29 de septiembre de 2017 la mercantil compareciente formulase su denuncia hasta que en febrero de 2019 se ha dictado la orden de paralización y suspensión de los actos u obras de edificación o uso del suelo, y se ha requerido al autor para que en el plazo de dos meses proceda a su legalización solicitando la oportuna licencia municipal.

Esa Entidad local tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, celeridad, buena fe, confianza legítima y buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. En este caso, podría admitirse un retraso de uno o dos meses, pero lo que parece a todas luces excesivo es una demora de más de un año desde que se presenta esa denuncia hasta que se adoptan medidas efectivas.

Por tanto, no parece que en este supuesto esa Administración municipal haya acomodado su actuación a los citados principios de eficacia y celeridad (artículo 103 de la Constitución). Ha incurrido en dilaciones indebidas y no justificadas y además ni siquiera ha informado de las razones de semejante retraso. En suma, se trata a juicio de esta institución de un relato expresivo de un funcionamiento anormal de los servicios públicos. El principio de celeridad impone a la Administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso.

2. En cualquier caso se ha constatado que se han ejecutado obras “no legitimadas por autorización urbanística o disconformes con ella”. Por ello, se ha dictado resolución de Alcaldía número …/2019, de 25 de febrero pasado, por la que se ordena la paralización y suspensión inmediata de los actos u obras de edificación o uso del suelo, y se requiere al promotor para que, conforme al artículo 235 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunidad Valenciana (en adelante LOTUP) “solicite la oportuna licencia o autorización urbanística que corresponda o, en su caso, ajuste las obras a la autorización urbanística concedida”. La resolución se ha notificado al titular de las obras al que se ha concedido el plazo de dos meses.

Ahora bien, el citado artículo 235 también dispone que dicho requerimiento se ha de notificar al Registro de la Propiedad en los términos de la legislación del Estado para su publicidad y la práctica de los asientos que procedan. Ha de confirmarse que en efecto, se ha obrado conforme a estos extremos.

3. Por otro lado, según se apunta en el apartado 2 del mencionado artículo 235, si transcurrido el plazo de dos meses, el interesado no hubiese solicitado la autorización urbanística, o acreditado la legalidad de la obra mediante declaración responsable cuando corresponda, la administración actuante acordará las medidas de restauración de la legalidad en la forma establecida en dicha Ley. Ese Ayuntamiento ha de informar del resultado de este trámite, una vez transcurra el plazo de dos meses otorgado al autor de las obras.

4. Finalmente, esa Administración municipal no confirma si ha incoado expediente sancionador por ejecutar obras sin licencia. Hay que recordar que el artículo 231 de la LOTUP establece que las actuaciones que contravengan la ordenación urbanística darán lugar a la adopción por la administración competente, entre otras de las siguientes medidas: aquellas dirigidas a la restauración del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada o transformada como consecuencia de la actuación ilegal y a la imposición de sanciones a los responsables, previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles o penales (apartados a y c del citado artículo 231).

Por su parte, el artículo 232 dispone que la adopción de las medidas de restauración del orden urbanístico infringido es una competencia irrenunciable y de inexcusable ejercicio por la administración actuante. Ni la instrucción del expediente sancionador, ni la imposición de multas exonera a la administración de su deber de adoptar las medidas tendentes a la restauración del orden urbanístico infringido, en los términos establecidos en esta Ley.

Por tanto, conforme a dichos preceptos, es claro que el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística es independiente y compatible con el ejercicio por la Administración de su potestad sancionadora. La normativa urbanística sanciona la realización de obras sin la preceptiva licencia, otorgando a la Administración urbanística actuante –en este caso ese Ayuntamiento- la función de preservar el orden urbanístico para lo cual pueden utilizar los mecanismos que la propia normativa dispone, entre ellos, la imposición de sanciones. La potestad sancionadora es una potestad reglada que debe ejercerse por la Administración si se da el supuesto de hecho previsto en las normas, en este supuesto, el conocimiento de unos hechos que son constitutivos de infracción administrativa.

Decisión

1ª. De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, y a fin de que ese Ayuntamiento lo tenga en cuenta para casos futuros, se ha resuelto formular el siguiente:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

Acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución.

2ª. Asimismo, se solicita lo siguiente:

– Indique los avances que se produzcan en la tramitación del expediente de disciplina urbanística número ../…./17. En concreto, si, una vez trascurrido el plazo de dos meses, el titular de las obras ha procedido a atender el requerimiento de legalización que se le notificó el 28 de febrero pasado. En caso de respuesta negativa deberá indicar las medidas que va a adoptar para restablecer la legalidad urbanística infringida.

– Confirme si el requerimiento de legalización se ha remitido al Registro de la Propiedad conforme dispone el artículo 235 LOTUP.

– Confirme la incoación de un expediente sancionador o, en su caso, explique las razones por las que considera que no procede en este supuesto sancionar al titular de las obras ilegales.

– Confirme que en efecto esta información se ha comunicado a (…..), en contestación a su escrito de 26 de noviembre de 2018.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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