Principios de eficacia, economía y celeridad del Procedimiento Administrativo Común.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se acomode la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 29/03/2023
Administración: Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura. Comunidad de Madrid
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 22004885

 


Principios de eficacia, economía y celeridad del Procedimiento Administrativo Común.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. En primer lugar, conviene recordar a esa consejería que la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, dispone en su artículo 2 que la actividad de ordenación urbanística es una función pública de organización, dirección y control de la utilización del suelo, los procesos de transformación de este mediante la urbanización, la edificación y la construcción en general.

En suma, la actividad urbanística constituye una función pública cuya titularidad corresponde a las administraciones públicas competentes y se rige por los principios establecidos en los artículos 45, 46 y 47 de la Constitución.

La ordenación urbanística comprende determinadas actividades, entre las que destaca, la formulación y aprobación de instrumentos de planeamiento (artículo 2.2 b).

Además, estas competencias en materia de urbanismo son compartidas entre las comunidades autónomas y los ayuntamientos. La atribución competencial a las comunidades autónomas viene dada por el artículo 148.1.3 de la Constitución, mientras que las de los municipios, en el ámbito de la autonomía municipal, vienen determinadas por el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local. Es por lo tanto la materia urbanística, un ámbito que requiere entre las administraciones implicadas unas especiales relaciones de colaboración, coordinación y concertación de voluntades.

2. Por otro lado, el artículo 56 de la Ley 9/2001 dispone en su apartado 3 que el procedimiento de aprobación de los Avances del planeamiento urbanístico estará sujeto a determinados trámites preceptivos, entre los que destaca la emisión del Informe previo de análisis ambiental y del Informe de Impacto Territorial que ha de emitir la consejería competente en medio ambiente. El primero de ellos tenía que haberse emitido en el plazo máximo de tres meses y el segundo, esto es el Informe de Impacto Territorial debía de haberse emitido en el plazo máximo de seis meses.

Por ello, ha de repararse en el grave retraso en que ha incurrido esa consejería en este supuesto, pues han transcurrido casi dos años desde que el 17 de septiembre de 2020, el Ayuntamiento de Alcalá de Henares solicitase el inicio de la tramitación ambiental, es decir, la emisión de Informe Ambiental Estratégico, hasta que el 9 de junio de 2022, la Dirección General de Descarbonización y Transición Energética remite a la Dirección General de Urbanismo, el Informe Previo de Análisis Ambiental. El Informe de Impacto Territorial al menos en noviembre pasado ni siquiera se había emitido.

Se recuerda una vez más que estos retrasos motivaron que el Pleno del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, aprobase en junio de 2022 una Moción “Relativa al necesario impulso de la Comunidad de Madrid en la tramitación del Avance del Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Henares”. En concreto se acordó lo siguiente:

“1.- Instar a la Comunidad de Madrid a que emita a la mayor brevedad, los preceptivos y vinculantes informes de su competencia, y en concreto el Informe de Impacto Territorial, para la tramitación y aprobación del Avance del PGOU que le fue remitido en septiembre de 2020.

2.- Dar cuenta de esta moción a la Presidenta de la Comunidad de Madrid, a la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la CAM, a la Dirección General de Urbanismo de la CAM y a los Grupos Parlamentarios de la Asamblea de Madrid”.

Todo indica a que esa consejería no ha tenido en cuenta la moción aprobada ni siquiera para tomarla en consideración pues persisten las demoras, y además tampoco informa esa Administración autonómica acerca de las razones que pudieran justificar semejantes retrasos. En efecto, parece a todas luces excesivo el plazo de tiempo que la correspondiente dirección general ha necesitado para elaborar el Informe previo de análisis ambiental y se presume que el segundo de los informes también sufra, si cabe, aún más demoras.

3. Visto lo cual, esta institución considera que esa Administración no ha acomodado su actuación a los principios de eficacia, y celeridad contemplados en el artículo 103 de la Constitución, por cuanto se han producido dilaciones indebidas y no justificadas en la emisión de estos informes. En la medida en que dichos informes son preceptivos y por tanto sin ellos el Ayuntamiento de Alcalá de Henares no puede proseguir con la tramitación del instrumento de planeamiento, ha de advertirse a esa consejería de la necesidad de evitar en el futuro estas demoras y de que lógicamente ha de agilizarse al máximo el procedimiento urbanístico en curso.

Se recuerda también que el principio de eficacia es inherente a la organización y actuación administrativa. De hecho el Tribunal Constitucional ha venido reiterando en sus sentencias que se trata de un principio esencial que debe presidir, junto con otros, toda la actuación de la Administración pública. Y el principio de celeridad en la tramitación del procedimiento impone a la Administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa que tenga a su cargo la resolución del asunto, quien debe adoptar las medidas oportunas para evitar toda anormalidad o retraso.

En efecto, los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y deben adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (artículo 20 de la Ley 39/2015). La falta de impulso y tramitación de un expediente no justificada supone un incumplimiento de la obligación que tiene la administración pública de someter el procedimiento administrativo al citado principio de celeridad y de impulsar de oficio todos sus trámites, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Decisión

Confía esta institución en que esa consejería tenga en cuenta estas consideraciones y se queda a la espera de que confirme la emisión del Informe de Impacto Territorial del Avance del PGOU de Alcalá de Henares, cuya tramitación ha de agilizarse al máximo dados los graves retrasos sufridos hasta la fecha.

Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo se formula el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que se acomode la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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