Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. A la vista de su contenido todo parece indicar que esa entidad local no puede otorgar la licencia de obras solicitada por el interesado mientras no se dé cumplimiento a una orden de ejecución que afecta a una medianera entre dos inmuebles.
Ahora bien, no hay que olvidar que fue en abril de 2022 cuando se presentó la solicitud de licencia de obra mayor. Por tanto, ha de repararse en el notable retraso en que ha incurrido esa Administración municipal en este supuesto, pues ha transcurrido casi un año desde que se presentase aquella hasta que en marzo de 2023 se dicta Decreto de Alcaldía 2023-00153 por el que se inicia de oficio expediente de orden de ejecución, lo que implica que el expediente estuvo paralizado durante todo ese tiempo (once meses).
Y lo que es más grave no ha sido hasta el pasado mes de julio cuando ese ayuntamiento ha informado al menos de forma verbal a los solicitantes. Se trata a juicio de esta institución, de un relato expresivo de un funcionamiento anormal de los servicios públicos que ha de ser puesto de manifiesto.
2. Se recuerda a ese ayuntamiento que tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, celeridad, buena fe, confianza legítima y buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. Se está ante una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa dentro de plazo.
3. El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La Ley 39/2015 establece que las solicitudes de particular interesado dirigidas a las administraciones son una de las formas posibles de inicio de procedimiento administrativo, en este caso, en solicitud de licencia, por estar los actos de uso del suelo sujetos a previa licencia urbanística municipal. Con el cumplimiento de esa obligación de los ciudadanos de solicitar previa licencia, se corresponde la obligación municipal de dar resolución expresa a dicha solicitud en los plazos que la propia ley tiene establecidos para cada procedimiento en concreto.
4. Debe recordarse que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tengan a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos son responsables directos de su tramitación y deben adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (artículo 20 de la Ley 39/2015). Son además directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable (artículo 21.6 de la Ley 39/2015).
5. Por tanto, ese ayuntamiento ha de acomodar su actuación a los citados principios de eficacia y celeridad teniendo en cuenta que este último principio impone a la Administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que, como se ha dicho, debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso.
La falta de impulso y tramitación de un expediente no justificada supone un incumplimiento de la obligación que tiene la Administración pública de someter el procedimiento administrativo al principio de celeridad y de impulsar de oficio todos sus trámites, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015.
Decisión
En virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formulan a ese ayuntamiento los siguientes:
RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES
1. Que ese ayuntamiento tiene el deber legal de acomodar la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Que ese ayuntamiento tiene el deber legal de dictar y notificar en tiempo y forma resolución expresa y motivada en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Asimismo, se solicita a esa entidad local que informe a esta institución de los siguientes extremos:
– Indique los avances que se produzcan en la tramitación del expediente de licencia de obra y remita copia de la resolución que dicte a finales de agosto.
– Remita copia compulsada de los informes técnicos y jurídicos que se hubiesen emitido por los servicios municipales, con motivo de la tramitación tanto del expediente de licencia como en el de la orden de ejecución, así copia de los decretos dictados en el marco de este último.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo