Es de referencia su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
Consideraciones
1. Da cuenta esa administración sanitaria del contenido de lo resuelto a instancia de la interesada donde, de un lado, se informa sobre la contratación temporal tras el periodo de incapacidad temporal, lo que ha tenido continuidad en el ofrecimiento y desempeño de un nombramiento de interinidad de larga duración, de acuerdo con el derecho detentado en la relación de aspirantes. Y, de otro, acerca de la resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud por la que se resuelve el Recurso de Alzada interpuesto por la actora y el cómputo en bolsa de trabajo, del tiempo en situación de baja maternal, en el sentido de que no es posible acceder a tal pretensión, dado que, al encontrarse en situación de baja por maternidad, tiene derecho a la reserva de plaza hasta que sea posible su incorporación al puesto de trabajo, pero el cómputo de la puntuación sólo procede en el caso de la prestación efectiva de los servicios, criterio que se viene manteniendo en ese servicio de salud en todos los casos similares que se producen ante tal situación.
2. Como el Defensor del Pueblo adelantó, sin que se haya ofrecido fundamento jurídico alguno que sustente el criterio de esa administración sobre la ausencia del cómputo de puntuación en la relación de aspirantes, de las candidatas en situación de baja maternal con derecho a un nombramiento temporal, la cuestión interesada es el mantenimiento de los derechos y condiciones de las trabajadoras que, como la actora, han ejercido sus derechos a los permisos derivados de su maternidad, una vez se reincorporan a su actividad laboral, en el marco de la bolsa de trabajo del Servicio Aragonés de Salud.
Se trata, por tanto, de las consecuencias que se derivan de la circunstancia de que una trabajadora que se halle en situación de incapacidad temporal por cualquiera de las situaciones y permisos derivados de la maternidad, solicita el reconocimiento de la puntuación que hubiera obtenido en el caso de haber aceptado uno de los nombramientos que se le debería haber ofrecido en su situación de permiso por maternidad, al deducir que se ha producido el nombramiento temporal de otros aspirantes con peor derecho.
Señala esa administración que no es posible acceder a esa pretensión, como quiera que, al encontrarse en situación de baja maternal, tiene derecho a la reserva de plaza hasta que sea posible su incorporación al puesto de trabajo. Sin embargo, el cómputo de la puntuación solo procede en el caso de la prestación efectiva de los servicios, tal y como se viene llevando a cabo en todos los casos similares en esa Administración ante tal situación. Lo cierto es que esta solución, adoptada como criterio general, exige el examen detenido de la salvaguarda del derecho a la no discriminación de las empleadas que, como la afectada, se encuentren en igual situación.
Como se señaló, el artículo 5 (Igualdad de trato y de oportunidades en el acceso al empleo, en la formación y en la promoción profesionales, y en las condiciones de trabajo) de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, dispone lo siguiente:
«El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, aplicable en el ámbito del empleo privado y en el del empleo público, se garantizará, en los términos previstos en la normativa aplicable, en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales, o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas».
La garantía del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, y la protección de la maternidad, debe constituir un criterio de actuación de los poderes públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.7 de la Ley Orgánica 3/2007 que subraya que, a los fines de esta Ley, serán criterios generales de actuación de los Poderes Públicos «La protección de la maternidad, con especial atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia», entre otros.
En este sentido se manifiesta, en el FJ Segundo A), la sentencia de 27 de mayo de 2015, del Tribunal Supremo, a la que se aludía en nuestro escrito inicial y que se reproduce de nuevo:
«…Desde luego que compartimos totalmente esta fundamentación jurídica, en su aplicación al presente caso, y en nuestra más reciente sentencia de 31 de marzo de 2015 (rcud, 1505/2014 ), abstracción hecha del caso concreto que la ha suscitado, con cita de la STC 92/2008, de 21 de julio, extrapolada en numerosas sentencias de esta Sala [SSTS/IV 17-octubre-2008 (rcud 1957/2007), 16-enero-2009 (rcud 1758/2008), 17-marzo-2009 (rcud 2251/2008), 6-julio-2012 (rcud 2719/2011), 25-enero-2013 (rcud 1144/2012), 31-octubre-2013 (rcud 3279/2012), 20-enero-2015 (rcud 2415/2013) y 23-diciembre-2014 (rcud 2091/2013)] hemos recordado la especial protección que nuestra actual normativa legal establece por muchas razones (entre ellas, la conciliación de la vida familiar y laboral) de todos los trabajadores/as que se acogen al derecho a las excedencias, suspensiones y permisos por motivos de embarazo, maternidad, guarda legal o situaciones conexas (…). b).- Para ponderar las exigencias que el art. 14 CE despliega en orden a hacer efectiva la igualdad de las mujeres en el mercado de trabajo es preciso atender a la peculiar incidencia que sobre su situación laboral tienen la maternidad y la lactancia (añádase cuidado de hijos menores), hasta el punto de que de hecho el riesgo de pérdida del empleo como consecuencia de la maternidad constituye el problema más importante junto a la desigualdad retributiva con el que se enfrenta la efectividad del principio de no discriminación por razón de sexo en el ámbito de las relaciones laborales…».
Abundando en esta misma dirección, se trae de nuevo a colación lo manifestado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de mayo de 2019, que señala en su FJ Tercero:
«La garantía del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, y la protección de la maternidad, debe constituir un criterio de actuación de los Poderes Públicos. Así aparece recogido en el artículo 14.7 de la Ley Orgánica 3/2007 “La protección de la maternidad, con especial atención a la asunción por la sociedad de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia”».
«Esta comprensión de la maternidad pierde sentido si no se reconoce a la trabajadora durante el periodo de descaso por maternidad, y como servicios prestados, aquellos que sí desempeñaría por existir un llamamiento de las listas, pero que no ha podido desempeñar por razón de la maternidad».
«La discriminación apreciada no deja de ser tal por el hecho de que el Pacto reserve a la mujer el vínculo ofertado durante el periodo de maternidad, ni por el hecho de que la misma suspensión de los llamamientos se prevea respecto de los hombres que disfruten de un permiso de paternidad. La discriminación existe, pues eliminada la situación de maternidad los servicios se hubiesen prestado, y por tanto deben reconocerse como tales aunque no se puedan prestar por encontrarse la trabajadora en una situación que está protegida por la ley».
En consonancia con esta normativa y jurisprudencia tuitiva de los derechos de las trabajadoras, en este caso, en situación de baja maternal, el Defensor del Pueblo no considera valida la decisión adoptada y mantenida como criterio general por ese servicio de salud, en la medida en que supone un trato desigual -por razón de ser mujer y de la maternidad de la empleada- contrario al derecho a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y la protección de la maternidad. Y puesto que viene a desconocer los derechos laborales de la trabajadora y otras posibles trabajadoras en igual situación, y los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, de acceso al empleo público temporal que rigen la selección en la bolsa de empleo temporal, sin que se haya dado motivación jurídica alguna que permita sostener tal criterio de actuación administrativa, como poder público especialmente sujeto al principio de no discriminación en las relaciones laborales.
Decisión
Por cuanto antecede, el Defensor del Pueblo ha resuelto, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 28 y 30 de la Ley 3/1981, de 6 de abril, formular a ese Departamento de Sanidad de la Diputación General de Aragón la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que se dicten instrucciones a la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud para que, en el marco de los criterios de actuación en la bolsa de empleo temporal de todas sus categorías, se extremen las garantías establecidas para hacer efectivos los derechos laborales y principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, de acceso al empleo público temporal, mediante el reconocimiento de la puntuación a la trabajadora durante el periodo de descaso por maternidad, como servicios prestados, de aquellos que sí desempeñaría por existir un llamamiento en las listas, pero que no ha podido prestar por razón de la maternidad.
Y, de acuerdo con esos mismos preceptos, la siguiente:
SUGERENCIA
Que de conformidad con el criterio anterior, se proceda por el Servicio Aragonés de Salud al reconocimiento de la puntuación en bolsa que la interesada hubiera obtenido, en el caso de haber aceptado uno de los nombramientos que se le debería haber ofrecido en su situación de permiso por maternidad, al deducir que se ha producido el nombramiento temporal de otros aspirantes con peor derecho, sin habérsele computado como servicios prestados.
Agradeciéndole la remisión a esta institución del preceptivo informe, en el que se ponga de manifiesto la aceptación de las expresadas recomendación y sugerencia o, en su caso, se expongan las razones que se estimen para no aceptarlos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo