Es de referencia su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.
Consideraciones
1. Teniendo a la vista el informe remitido, dos son las cuestiones de interés en el desarrollo del procedimiento selectivo, que aparecen interrelacionadas. La primera, y esencial aunque no sea resaltada por esa administración, atañe a la incidencia de la acción administrativa en el procedimiento selectivo y la afectación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, de acceso al empleo público, aun siendo éste temporal, principios que son ignorados respecto del interesado, como quiera que presentada la instancia, que no es atendida en un primer momento al haber sido remitida desde otro registro, no es tenida en cuenta entre los aspirantes admitidos o excluidos. La segunda se refiere a la práctica de notificaciones relacionadas con el procedimiento.
Debe subrayarse, que no cabe dejar fuera de juicio una actuación que crea una expectativa de participación en una selección, real por otra parte, puesto que habilita el acceso del ciudadano interesado mediante un llamamiento específico, con un plazo de entrega de solicitud y requerimientos de participación -entregada en plazo- acomodados a un perfil a valorar mediante la realización de una selección, a la que aspira el participante. El ciudadano que depositó en la Administración su confianza merece protección, puesto que confió, legítimamente, en la estabilidad de la situación creada por la Administración, con la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta, como señala el Tribunal Supremo en sus sentencias, entre otras, de 1 de febrero de 1990 y de 14 de abril de 1994, en este caso, a través de la apertura de un proceso de selección.
Tal llamamiento se efectúa de acuerdo con las bases de la convocatoria, que constituyen las reglas de actuación para el aspirante y para esa administración convocante y que, en cuanto al seguimiento del proceso establecen, en la base quinta, la publicación de su desarrollo en sus diferentes fases, que se realizará en la intranet del Hospital y en el tablón de anuncios de Recursos Humanos del Centro. Es este último el medio previsto de notificación en el caso del interesado, que se circunscribe al tablón de anuncios, puesto que el acceso a la intranet está restringido al personal vinculado con el Hospital.
2. El hecho de relacionarse mediante correo electrónico con los participantes en la convocatoria, como sucedió, no supone un medio de notificación, sino que se trata, como esa administración indica, de un intento de facilitar la relación con los participantes. Sin embargo, no sustituye en ningún caso al medio de notificación formal previsto en la convocatoria, que es el establecido para darle la publicidad y transparencia exigida por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Sobre las notificaciones practicadas se expresa que, debido a un error en la revisión y tramitación de las solicitudes presentadas, se omitió al afectado de la lista de admitidos tanto provisional como definitiva. Es por ello por lo que no se le remitió correo electrónico comunicando su publicación, que, sin embargo, sí se remitió a los que figuraban en las citadas listas.
Entiende ese servicio de salud que esto no exime al interesado de consultar el medio de notificación establecido en la convocatoria que, en su caso, se limitaba al tablón de anuncios. Se ignora así que, la forma de proceder sobre la notificación a través de correo electrónico, se ha omitido respecto del actor por el error previo de la Administración al ignorar, por dos veces, tanto en la lista provisional como en la definitiva, su candidatura presentada en tiempo y forma. Y, a la vista de la dificultosa accesibilidad de las notificaciones establecida en las bases, priva al candidato de las notificaciones vía correo electrónico que, por el contrario, si recibieron los demás aspirantes.
A ello se añade que la actuación del aspirante no puede calificarse de pasiva, puesto que remite diversos correos atendidos por ese servicio cuyo contenido es especialmente significativo al comunicarle, detectado el error al no figurar en la lista provisional de admitidos, que tal defecto sería subsanado en la lista definitiva -en consecuencia, cumplía con los requisitos de admisión- y, al propio tiempo, se le informaba de que recibiría las notificaciones del proceso vía correo electrónico. Es decir, esa administración sanitaria admitía y reforzaba expresamente y conforme a su propia iniciativa, otra manera de informar sobre el proceso a los candidatos, en lo que supone un nuevo medio de comunicación no reglado en las bases pero expresamente admitido y ejecutado por la administración convocante.
3. El candidato, confiando en la eficiencia y en el servicio a los ciudadanos a prestar por la Administración, que ha propuesto la selección -y el nuevo medio de notificaciones que emplea con los demás aspirantes- interviene en el procedimiento, de forma que él y los otros candidatos esperan, lógicamente, que se resuelva, de alguna manera, la selección, toda vez que se trata de la acción de una administración pública, de la que no cabe esperar una actuación asimilable a la de una entidad privada, que no está sujeta a los expresados principios de actuación de acuerdo con las bases selectivas y de su obrar administrativo.
A estos presupuestos debe añadirse que, a juicio de esta institución, no resulta compatible con la obligación de actuar y con el deber de eficiencia en las relaciones de esa administración con los ciudadanos, las defectuosas pautas informativas para el seguimiento del proceso que han dado lugar a esta investigación y, en definitiva, la falta de información acerca del desarrollo del mismo, que motiva, además, que, a través del mismo medio -una dirección de correo electrónico- el aspirante se interese, de forma repetida y sin duda crítica, por la solución de la selección, con el compromiso en la respuesta de que será informado puntualmente por correo. Esta actuación informativa en nada se acomoda a los correlativos deberes de transparencia y participación que definen, de forma complementaria a los anteriores, las relaciones entre la Administración y los ciudadanos.
Las bases de una convocatoria de selección y concurrencia competitiva de la Administración, constituyen la ley del concurso, que sujetan por igual al órgano que convoca el procedimiento selectivo y a los aspirantes que concurren al mismo.
La seguridad jurídica y confianza legítima constituyen principios que deben respetar en su actuación y relaciones las administraciones públicas, principios generales contenidos en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, como lo son el servicio efectivo a los ciudadanos, y la simplicidad, claridad y proximidad a las personas, determinantes de la buena fe y confianza legítima en su actuación.
Es factible que el interesado llegara al legítimo convencimiento de que se encontraba informado, inmerso en un proceso de selección de naturaleza competitiva y que, por la información que esa administración le aportó mediante diversos y repetidos correos electrónicos, iba a ser admitido al proceso y poder realizar un seguimiento de la selección vía correo. No de que se encontraba acogido a una mera expectativa injustificada, sino confiado en el desarrollo y resultado final de la selección, una vez cubierta su participación.
Es, por tanto, en este concreto contexto de los hechos donde cabe enmarcar, a su vez, las actuaciones siguientes en el procedimiento de ejecución del proceso selectivo, lo que constituye un plus en la forma de estar informado por el correo electrónico -animado por la respuesta a sus reiteradas consultas- que no carece de efectos respecto de los ciudadanos.
Y es bajo esa perspectiva como se debe apreciar la actuación de esa administración sanitaria, en relación con las previsiones contempladas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
De esta forma se incide en la vulneración de los principios a los que esa administración se encuentra sometida en su actuación y en sus relaciones con los ciudadanos, de buena fe y confianza legítima, de acuerdo con los principios de eficiencia y servicio a los mismos, transparencia y participación, contemplados en el artículo 3 de aquella norma, aplicados a los hechos que nos ocupan.
Decisión
Por cuanto antecede, el Defensor del Pueblo ha resuelto, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 28 y 30 de la Ley 3/1981, de 6 de abril, formular a esa Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que se dicten instrucciones a la Dirección Gerencia del Hospital Universitario Príncipe de Asturias para que, en el marco de los procesos selectivos, se extremen las garantías establecidas para hacer efectivos los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad de acceso al empleo público temporal, atendiendo debidamente a las solicitudes formuladas y a la información facilitada a los aspirantes.
Y, de acuerdo con esos mismos preceptos, el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
De proceder en su actuación y relaciones con los ciudadanos conforme a los principios de buena fe y confianza legítima; eficiencia y servicio a los mismos, transparencia y participación, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Agradeciéndole la remisión a esta institución del preceptivo informe, en el que se ponga de manifiesto la aceptación de la expresada recomendación y recordatorio del deber legal o, en su caso, se expongan las razones que se estimen para no aceptarlos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que nos regimos.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo