Principios de la acción concertada sanitaria en la Comunidad Valenciana

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública. Generalitat Valenciana

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17011962


Texto

Se ha recibido un escrito de D. (…..), con domicilio a efectos de notificaciones en la C/ ……… Madrid, en nombre y representación de ALIANZA DE LA SANIDAD PRIVADA ESPAÑOLA (ASPE), en el que solicita del Defensor del Pueblo la interposición de un Recurso de Inconstitucionalidad contra la Ley de la Generalitat Valenciana 7/2017, de 30 de marzo, sobre la acción concertada para la prestación de los servicios a las personas en el ámbito sanitario.

La Defensora del Pueblo, previo el preceptivo informe de la Junta de Coordinación y Régimen Interior, en su última reunión de fecha 27 de junio de 2017, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18.1.b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Defensor del Pueblo, de 6 de abril de 1983, resolvió no interponer el recurso solicitado.

Existen, sin embargo en opinión de esta institución, aspectos en la nueva normativa que pueden reforzar la seguridad jurídica de su aplicación.

Consideraciones

1. La nueva Ley tiene por objeto establecer las medidas necesarias para la puesta en funcionamiento del régimen de acción concertada para la prestación de servicios en el ámbito sanitario en la Comunidad Valenciana, limitando con carácter exclusivo la participación en la acción concertada a las entidades públicas y entidades privadas sin ánimo de lucro.

2. El modelo basado en potenciar la colaboración público-privada para la gestión sanitaria, a través de la concesión administrativa, ha venido funcionando en esa Comunidad en los últimos tiempos.

3. El cambio que introduce la nueva normativa no debe producir efectos negativos en la asistencia sanitaria a pacientes, que ya estaban siendo tratados por centros sanitarios que ahora no van a formar parte del concierto, por lo que se desconoce si existe previsión de alguna medida de carácter transitorio para evitar cualquier tipo de disfunción.

4. La aplicación del nuevo sistema de concierto debe ir acompañado de una importante y continuada actividad de seguimiento y control por parte de la Administración pública competente, así como de una comunicación completa, verificable, periódica y transparente de los resultados de esa gestión, en clave de satisfacción del derecho a la salud de todos los ciudadanos, respetando el principio del artículo 4 c) de la Ley 7/2017, de 30 de marzo.

5. La finalidad principal, además de la eficacia presupuestaria, tiene que centrarse en la atención al paciente sin que la calidad del servicio se tenga que ver afectada, ni sus derechos se tengan que ver reducidos.

6. El artículo 4 de la Ley 7/2017, de 30 de marzo, sobre acción concertada para la prestación de los servicios a las personas en el ámbito sanitario, fija los principios bajo los que se ha de realizar la acción concertada, entre ellos los de subsidiariedad, transparencia, publicidad y no discriminación. Para una adecuada materialización de los mismos es preciso establecer algún plan de control que evite la concentración del servicio de asistencia sanitaria concertada en una sola entidad, así como dar la publicidad suficiente a los criterios que van a primar la elección de la entidad en el concierto.

7. La Disposición final primera de la mencionada Ley faculta a esa Conselleria para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la misma, sin establecer un plazo concreto para ello. Por lo que esta institución opina que dicho desarrollo sería el marco adecuado para adoptar determinadas cautelas.

Decisión

Hacer uso de la facultad conferida por los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo efectuando las siguientes:

RECOMENDACIONES

1. Aprobar un reglamento de desarrollo a la mayor brevedad posible.

2. Adoptar un plan de control del proceso de adjudicación de los conciertos sanitarios, en aras del cumplimiento de los principios de transparencia y no discriminación con reglas para evitar la concentración de la prestación del servicio en una o dos entidades.

3. Dar la publicidad suficiente en todo el procedimiento de concierto para garantizar el principio de igualdad entre entidades.

4. Establecer un plan de control y vigilancia de la prestación del servicio desde la perspectiva de los usuarios de la sanidad, sin que los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico a los mismos se vean conculcados ni rebajados.

5. Establecer medidas de carácter transitorio para soslayar las posibles disfunciones en el cambio de modelo de prestación del servicio sanitario.

En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de estas RECOMENDACIONES, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarlas, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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