Principios de seguridad jurídica y transparencia.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Acreditar de forma motivada las necesidades del servicio en las que se basen las decisiones adoptadas de acuerdo con los principios de seguridad jurídica y transparencia recogidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 09/12/2021
Administración: Consejería de Empleo y Políticas Sociales. Comunidad Autónoma de Cantabria
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20031853

 


Principios de seguridad jurídica y transparencia.

Se ha recibido su escrito, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. En la información remitida, que esta institución agradece, se expresa que la restricción de no admitir solicitudes de anulación/modificación de permisos de libre disposición, que se extendió del 14/03/2020 hasta el 01/06/2020, se fundamentó en la necesidad de evitar que el Servicio de Recursos Humanos de ICASS, asumiera ningún incremento en su carga de trabajo derivado de actividades no esenciales y/o prioritarias para la consecución de los objetivos que son inherentes a dicho Servicio y, por consiguiente, al Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

2. Esta institución, sin querer reiterar la doctrina ya expresada en su anterior escrito de 27 de agosto de 2021, debe recordar que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 2008 declara que «el concepto de “necesidades del servicio” constituye un concepto jurídico indeterminado que otorga a la Administración un margen de apreciación, en orden a concretar las circunstancias que entienden que concurren en el caso concreto para el ejercicio de esa facultad, debiendo aportar al expediente el material probatorio necesario para acreditar que su decisión viene apoyada en una realidad fáctica que garantiza la legalidad y la oportunidad de la misma, así como su congruencia y los motivos y fines que la justifican».

3. La Sentencia del Tribunal Supremo (sala 3), de 24/03/2001, indicó que como ese tribunal ha dictado en otras ocasiones que: «Dicho concepto no puede ser utilizado como excusa o justificación de una denegación fundada en norma jurídica habilitante, cuando no se expresan qué razones o causas que integran aquel concepto en una determinada relación jurídica administrativa. No basta con acudir a las “necesidades del servicio” para materializar la potestad de organización, sino que es necesario que el interesado sepa las razones organizativas y que en función del interés general le es denegada la solicitud. A efectos de poder reaccionar contra dicha denegación, primero en vía administrativa y luego jurisdiccional donde necesariamente se controlará la legalidad de la actividad administrativa».

4. Analizada la fecha en la cual se adoptó la decisión de restricción de no admitir solicitudes de anulación/modificación de permisos de libre disposición, que fue en la reunión mantenida el 16 de marzo de 2020 en la sede del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, y el carácter general de la misma durante un periodo tan extenso, esta institución constata que la razón adoptada por la Administración en el señalado momento, no casa con las condiciones establecidas por la jurisprudencia, para concretar el concepto de necesidades del servicio.

5. Concretamente, dicha necesidad debe venir apoyada en una realidad fáctica que debe concurrir al caso concreto. En el presente caso, la decisión fue implantada el lunes 16 de marzo de 2020, dos días después de haberse declarado el estado de alarma, y a juicio de esta institución, con una manifiesta imposibilidad por parte de la Administración de contar con datos reales sobre cómo dicha declaración pudiera afectar al Servicio de Recursos Humanos de ICASS, por la simple razón de que por motivo de la fecha en la que se decidió la medida, la Dirección del ICASS no podía disponer de datos suficientes para verificar el impacto que la citada declaración del estado de alarma pudiera tener sobre su Servicio de Recursos Humanos.

6. Es decir, se adoptó una medida con carácter preventivo, en previsión de una posible sobrecarga de trabajo del citado servicio, que podría o no haberse producido, pero que en todo caso no podía ser causa efectiva para alegar la limitación del disfrute de los citados premisos sobre aquella, ya que como se ha indicado, para poder alegar dicha necesidad, esta debe venir apoyada en una realidad fáctica que a tenor de los datos disponibles para la Dirección del ICASS era imposible que existieran por razón de la fecha en la que dicha decisión fue implementada.

7. Finalmente, la falta de publicación del acuerdo de 16 de marzo de 2020, no permitió a los posibles afectados tener conocimiento de las razones organizativas que justificaron la citada medida. Así como, a poder reaccionar contra dicha decisión, primero en vía administrativa y luego jurisdiccional, en su caso, donde necesariamente se debería haber controlado la legalidad de la decisión administrativa.

Decisión

Sobre la base de información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente resolución:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Acreditar de forma motivada las ‘necesidades del servicio’ en las que se basen las decisiones adoptadas de acuerdo con los principios de seguridad jurídica y transparencia recogidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo del Recordatorio de deberes legales formulado,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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