Principios de transparencia y publicidad en un proceso selectivo de plazas de la Policía Local.

SUGERENCIA:

Que sobre el deber legal de facilitar al interesado el ejercicio del derecho de acceso al expediente en el que es parte interesada, se proceda a proporcionarle la documentación que ha solicitado, de acuerdo con los principios de transparencia y publicidad que han de regir los procesos de acceso al empleo público.

Fecha: 25/03/2025
Administración: Consejería de Presidencia, Administración Pública e Igualdad. Ciudad Autónoma de Melilla
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 24035852

 


Principios de transparencia y publicidad en un proceso selectivo de plazas de la Policía Local.

D. (…), con DNI (…), ha comparecido ante esta institución, solicitando su intervención.

Antecedentes

1. Expone que ha participado en el proceso selectivo convocado por esa administración para la cobertura de 23 plazas de Policía Local encuadradas en la Escala de Administración Especial, Subescala de Servicios Especiales, perteneciente al Grupo C1 (BOME núm. 6074, de fecha 2 de junio de 2023).

2. El Sr. (…) manifiesta que ha dirigido numerosas solicitudes para, en virtud de lo establecido en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, acceder al expediente administrativo completo del proceso selectivo del que es parte interesada.

Asimismo, manifiesta que solicitó copia del cuadernillo de la prueba psicotécnica, el cual le ha sido denegado por resolución de fecha 28 de noviembre de 2024.

Frente a esta resolución el Sr. (…), antes de interponer recurso de alzada, se dirigió nuevamente al tribunal calificador solicitando de nuevo el expediente, sin obtener respuesta, motivo por el que en tiempo y forma interpuso el citado recurso el cual, en el momento de su comparecencia y del inicio de actuaciones por parte de esta institución, se encuentra en plazo para ser resuelto, y en el que nuevamente solicitaba:

– Todas y cada una de las actas del Tribunal de Oposición sobre la tercera prueba, incluyéndose las de las entrevistas.

– Escritos de renuncia tanto del Presidente titular como del suplente y de la vocal titular así como las actas en las que se refleje ello.

– Acta de nombramiento de nuevo Presidente del Tribunal.

– Copia del cuadernillo de examen de pruebas psicotécnicas.

– Copia de la hoja de respuestas de la prueba psicotécnica de quien suscribe.

– Copia de las hojas de respuestas de la prueba psicotécnica de todos los opositores que se sometieron a la prueba.

– Manual de la prueba psicotécnica que debe incluir información sobre las pautas de aplicación, corrección e interpretación, así como las propiedades psicométricas (validez, fiabilidad y sensibilidad del baremo).

– Bases de datos y documentos de validación a fin de determinar si la prueba fue comercializada o diseñada ad hoc para este proceso selectivo ya que, en este último caso, con mayor razón se debe poder comprobar si el proceso de diseño y elaboración ha mostrado evidencias de fiabilidad y validez en muestras de la población adecuada para ser aplicada en el proceso selectivo en cuestión.

– Baremo utilizado, especificando si se basa en cuerpos de seguridad o en la población general lo cual es relevante dado que el perfil de un Policía Local puede diferir del de otros cuerpos de seguridad.

Consideraciones

1. Cabe insistir ante esa administración en que la ley reconoce a los interesados en los procedimientos el ejercicio del derecho de acceso y copia de documentos contenidos en el expediente «en cualquier momento».

2. Asimismo, las alegaciones de la empresa para la no divulgación de las preguntas del ejercicio psicotécnico no pueden suponer una justificación legal en detrimento de los derechos de acceso al empleo público en condiciones de igualdad (art. 23.2 de la Constitución), con arreglo a los principios establecidos en el artículo 55 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (entre otros, publicidad y transparencia), tutela judicial efectiva y no indefensión (art. 24.1 de la Constitución) y de acceso de los interesados a los documentos de los expedientes y a obtener copia de los mismos (art. 53 de la Ley 39/2015, de 1 de del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Como ya ha sido expresado por esta institución en numerosas ocasiones en cuanto a la señalada vulneración de derechos de propiedad intelectual, resulta preciso indicar que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) define en su artículo 13 la información pública como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». Resulta, por tanto, evidente que los ejercicios elaborados por personas externas a la Administración en los procesos selectivos se convierten en información pública en el momento en que están a disposición de ésta.

El artículo 14 de la citada ley establece los límites al derecho de acceso y contempla la posibilidad de que pueda limitarse el derecho de acceso a la información cuando suponga un perjuicio para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. El punto 2 de este precepto señala que «La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso».

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su resolución 42/2017, aclara que desde la entrada en vigor de la LTAIBG todos los documentos en poder de la Administración son accesibles para los ciudadanos, salvo que sea de aplicación alguno de los límites que establece la propia LTAIBG, sin que pueda entenderse que existan documentos internos ajenos al control público por mera decisión discrecional de la Administración. Señala esta resolución que «la Ley de Transparencia prevé que el derecho de acceso a la información pública pueda ser limitado cuando el conocimiento de la información suponga un perjuicio a alguno de los bienes o intereses, de carácter público o privado, señalados en el artículo 14, precepto que, precisamente, atiende al equilibrio necesario entre la transparencia y la protección de dichos bienes e intereses que puedan estar presentes en un caso concreto».

Es criterio asentado de este consejo que los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, no se aplican directamente, sino que, de acuerdo con la literalidad del texto de su apartado 1, «podrán» ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos, sino que su aplicación deberá estar ligada con la protección concreta de un interés legítimo.

El Tribunal Supremo, en sus sentencias de 15 de diciembre de 2011 y 2 de noviembre de 2012 ha examinado supuestos en los que se ha negado a los participantes en un proceso selectivo el acceso a los test en los que consistió el examen de pruebas psicotécnicas realizadas por empresas externas alegando precisamente el derecho a la protección intelectual (copyright), asunto sobre el que ha declarado que:

«Y en cuanto a la pretendida justificación de la falta de entrega de la documentación solicitada por el recurrente, que se contiene en el apartado 5.b de dicho informe, no sólo no resulta aceptable, sino que incluso llega a causar perplejidad.

Si se pone en contraste lo dispuesto en los artículos 35.h) y 37.1 de la Ley 30/1992 a los que nos referimos en momento anterior, con la explicación de que el código deontológico del Colegio Oficial de Psicólogos impone la reserva al uso de los psicólogos de todo tipo de material estrictamente psicológico, tanto de evaluación cuanto de intervención o tratamiento, que se abstendrán de facilitarlos a otras personas no competentes, y que el tratamiento de los test vulnera el derecho de Copyright de la empresa TEA Ediciones, la única conclusión válida en derecho es que esa pretendida explicación resulta incompatible con los preceptos legales citados. Si la empresa asesora del Tribunal participa en esa función en las pruebas selectivas (lo que, dicho sea de paso, tiene su cobertura en la base 5.2 de la convocatoria) no resulta de recibo que, tanto el material documental usado para ejercer su función asesora (la única con cobertura en la base), como el material documental en que se manifiesta esa función, puedan quedar ocultos al opositor que es evaluado con arreglo a ellos. No es de recibo, si se respeta la legalidad, que la reserva propia de la función de un psicólogo, cuando este actúa como asesor de una prueba para el ingreso en la Administración, impidan facilitar al opositor evaluado, y no a otra persona, después de haber sido examinado, los elementos documentales que, en su caso, motivan su evaluación. Aceptar la explicación que analizamos, supondría tanto como sustituir la función del Tribunal por una decisión opaca del asesor, que ni tiene cobertura en la base 5.2 de las pruebas, pues convierte al asesor en instancia decisoria de las pruebas, ni se ajusta a los criterios de transparencia que en nuestra doctrina hemos definido como límite de la discrecionalidad técnica».

3. Por todo lo anteriormente expresado, esta institución considera que una actuación acorde a los derechos contenidos en los artículos 23.2, 24, 103.3 de la Constitución en relación con los recogidos en los artículos 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 55 del texto refundido del Estatuto del Empleado Público, así como de las previsiones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, aconsejan dar acceso y copia del cuadernillo de preguntas a aquellos interesados en el proceso selectivo que lo soliciten o publicar los mismos en los medios correspondientes.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa Consejería de Presidencia, Administración Pública e Igualdad de la Ciudad Autónoma de Melilla la siguiente resolución:

SUGERENCIA

Que sobre el deber legal de facilitar al interesado el ejercicio del derecho de acceso al expediente en el que es parte interesada, se proceda a proporcionarle la documentación que ha solicitado, de acuerdo con los principios de transparencia y publicidad que han de regir los procesos de acceso al empleo público.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Sugerencia formulada,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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