Se ha recibido su escrito, en el que informa a esta institución en relación con la queja inscrita con el número arriba indicado, relativa al acto de graduación del alumnado de 6º de Educación Primaria organizado en el CPR (…), en Vigo.
Consideraciones
1. En su escrito la promovente manifestaba que, con motivo del acto de graduación para el alumnado de 6º de Educación Primaria, recibió un comunicado del colegio indicándole la hora a la que debía dejar y recoger a su hija. Más tarde pudo conocer que los alumnos que abonan la cuota voluntaria habían sido invitados a asistir después del acto a una merienda junto con dos familiares.
2. En su comunicación esa consejería pone de manifiesto que el acto de graduación y la posterior merienda, que tuvo lugar el pasado 24 de junio de 2024, no estaba contemplado ni en la programación general anual ni tampoco en el listado de actividades extraescolares del CPR (…), por lo que se trataba de un acto privado realizado fuera del periodo lectivo y no sujeto a la supervisión de esa consejería.
No obstante, informa que todo el alumnado fue invitado al acto de graduación y a la posterior merienda, independientemente de si habían pagado o no la cuota voluntaria.
3. A la vista de la información recibida, y valoradas las circunstancias concurrentes en el presente caso, esta institución entiende que el planteamiento realizado por esa consejería en relación con el presente caso no responde adecuadamente al marco normativo y teórico que define y regula las actividades complementarias y extraescolares, por las razones que a continuación se exponen.
4. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, conforme a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), los equipos directivos deben someterse al principio de autonomía, de responsabilidad y eficiencia, con el objetivo de mejorar la calidad del servicio educativo, lo que implica configurar el proyecto educativo y planificar las actividades docentes, entre las que se incluyen las actividades complementarias y extraescolares, con fines puramente educativos y ajustados a los intereses generales de la comunidad educativa a la que sirve.
Es preciso tener presente que esta autonomía pedagógica y de gestión, está en gran medida condicionada por el marco legal aplicable, constituido tanto por las leyes educativas como por el resto de normas reguladoras de la esfera pública que la condicionan; y que el concepto de autonomía establecido como principio de la actividad educativa en las leyes de educación debe ser entendido en el actual contexto normativo, como la capacidad para tomar decisiones en distintos órdenes de la vida escolar, dentro del marco establecido por los principios y fines del sistema educativo que exige garantizar «La calidad de la educación para todo el alumnado, sin que exista discriminación alguna por razón de nacimiento, sexo, origen racial, étnico o geográfico, discapacidad, edad, enfermedad, religión o creencias, orientación sexual o identidad sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social» (artículo 1 a bis) LOE).
5. En la Comunidad Autónoma de Galicia, la Orden de 22 de julio de 1997 por la que se regulan determinados aspectos de organización y funcionamiento de las escuelas de educación infantil, de los colegios de Educación Primaria y de los colegios de Educación Infantil y Primaria, define las actividades extraescolares en su capítulo IX, apartado 2.1, como «aquellas que, siendo organizadas por el centro, entidades sin ánimo de lucro, asociaciones culturales, etc., y figurando en la programación general anual, se realizan fuera del horario lectivo. La participación en ellas será voluntaria».
Esta misma orden en su apartado 3.1 admite que, excepcionalmente, puedan organizarse actividades complementarias o extraescolares no previstas en la programación general anual, siempre que sean aprobadas por el equipo directivo, dando cuenta al consejo escolar. Y en el apartado 3.3 exige que, tanto las actividades complementarias como las extraescolares, deban respetar «los principios de voluntariedad para los alumnos, no discriminación y ausencia de lucro».
6. En la misma línea, el Decreto 444/1996, de 13 de diciembre, por el que se regulan las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios de los centros privados en régimen de concierto, aunque reconoce autonomía a los centros privados concertados para establecer actividades escolares complementarias y extraescolares, exige que estas actividades se establezcan dentro de los fines fijados en las leyes, y que las mismas sean voluntarias, no tengan carácter lucrativo y no puedan suponer discriminación para ningún miembro de la comunidad educativa (artículos 2 y 3).
7. Desde esta perspectiva legal, y aun cuando no se entiende lesionado el contenido esencial del derecho a la educación, dada la naturaleza y finalidad del acto de graduación destinado a todo el alumnado que finaliza la etapa educativa, resulta muy cuestionable para esta institución que el acto de graduación y su posterior celebración no figure dentro del programa anual de actividades extraescolares, como así se recoge en la mayoría de los centros educativos españoles sostenidos con fondos públicos.
Asimismo, esta institución no comprende y esa consejería no explica, por qué la Inspección educativa encargada de supervisar la programación general anual del centro, como marca el artículo 20.4 de la citada Orden de 22 de julio de 1997, tras comprobar que el centro sólo había dirigido invitaciones a la merienda posterior al acto de graduación a las familias que abonan la cuota voluntaria, no haya considerado oportuno formular sugerencias o indicar las correcciones procedentes, con el fin de que ningún miembro de la comunidad educativa resulte discriminado como consecuencia de la realización de estas actividades.
8. En atención a lo expuesto, esta institución se ve en el deber de manifestar que no comparte la fundamentación jurídica sustentada por esa Administración educativa, ante la evidencia de que el equipo directivo ha realizado un ejercicio inadecuado de sus funciones y facultades al no incluir como actividad extraescolar el acto de graduación del alumnado en la programación general anual, en cuanto que se trata de una decisión carente de toda justificación dentro del marco establecido por la normativa autonómica que regula las actividades complementarias y extraescolares de los centros privados concertados y por los principios y fines del sistema educativo recogidos en los artículos 1 y 2 LOE.
Decisión
Sobre la base de la información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente:
SUGERENCIA
Que se formule el correspondiente requerimiento al CPR (…), para que incluya en su programación general anual, como actividad extraescolar, el acto de graduación del alumnado, el cual deberá celebrarse respetando los principios de voluntariedad, no discriminación y ausencia de ánimo de lucro.
A la espera de recibir la información que sobre la aceptación o no aceptación de la resolución formulada, debe remitir esa consejería,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo