Adaptaciones para la participación de un alumno con diabetes en actividades que se realizan fuera del centro escolar

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Educación, Cultura y Deportes. Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 15007676


Texto

Se ha recibido su escrito, relacionado con la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado, en el que se informa respecto de la fundamentación jurídica que sirvió de base a la decisión administrativa cuestionada por la reclamante de no permitir la participación de su hijo, (…..), afectado por diabetes y alumno de educación primaria en el Colegio concertado (…..), de la localidad de Torrijos (Toledo), en determinada actividad recreativa incluida en la programación del curso que tuvo lugar fuera del centro.

Consideraciones

1. El alumno está diagnosticado, según se concreta, de diabetes mellitus tipo I, razón por la que el centro cuenta con una diplomada universitaria en enfermería (DUE) que acude al colegio todos los días, en un horario determinado, fuera del cual el profesorado colabora en los cuidados y supervisión de los controles glucémicos que precisa el alumno.

Se señala, sin embargo, que la citada profesional no podía asumir la atención de (…..) durante el desarrollo de la citada actividad, ya que debe atender, además, dentro del centro, a otros cuatro alumnos que presentan necesidades de atención sanitaria en horario escolar, así como al alumnado de otros colegios de la localidad que también necesitan sus cuidados durante su estancia en los respectivos centros.

Como dato positivo, que indica la predisposición del centro a facilitar la participación del alumno en la mencionada actividad, debe destacarse el hecho de que, según se indica, antes de que los padres se ofreciesen a acompañar al niño (que finalmente pudo participar por ello en la referida actividad), el colegio buscó posibles soluciones alternativas y, en concreto, tanteó la posibilidad de que algún enfermero del centro de salud de la localidad en la que se desarrollaba la actividad acudiese al lugar donde se realizaba para atender eventuales necesidades sanitarias del alumno, propuesta que el centro de salud no considero posible atender.

2. No merece la misma valoración la afirmación que se contiene en el informe del Servicio de Inspección Educativa de esa Consejería en Toledo, remitido por V.E., en el que se afirma que “La no participación de un alumno en la realización de actividades extraescolares teniendo en cuenta las circunstancias objetivas que pueden concurrir en dicho alumno, no supone un hecho discriminatorio hacia él porque, en todo caso, el centro educativo debe prestar el servicio educativo básico necesario para atender a aquellos alumnos que no participan en la actividad extraescolar”.

3. La Convención de la ONU sobre derechos de la personas con discapacidad entiende como “discriminación por motivos de discapacidad cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas la denegación de ajustes razonables” (artículo 2, párrafo tercero).

Entre estos derechos la Convención se refiere al derecho de las personas con discapacidad a participar en la vida cultural y en las actividades recreativas, y señala que los Estados partes deben garantizar su ejercicio adoptando, entre otras, medidas para “asegurar que los niños y las niñas con discapacidad tengan igual acceso con los demás niños y niñas a la participación en actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas las que se realicen dentro del sistema escolar” (artículo 30.5.b).

La denegación de la asistencia del profesional mencionado, solicitada para hacer posible la participación de un alumno con discapacidad en una actividad extraescolar de carácter recreativo, implica una negativa de la administración educativa a adoptar medidas que aseguren la efectividad del derecho definido en el artículo 30.5.d) de la Convención y, en definitiva, la denegación de un ajuste necesario para garantizar el ejercicio por una persona con discapacidad del mencionado derecho, que ha de entenderse como discriminatoria en los términos de su artículo 2, párrafo tercero, salvo que se acredite que el ajuste solicitado no es razonable por imponer una carga desproporcionada o indebida.

4. De su comunicación no se desprende que por esa administración educativa se haya efectuado el análisis necesario para llegar a la valoración procedente respecto de la razonabilidad del ajuste solicitado, debiendo destacarse que, de acuerdo con jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia 10/2014, de 27 de enero), “por respeto a los derechos fundamentales y bienes jurídicos afectados” deberá la administración competente exteriorizar los motivos por los que un determinado ajuste va más allá de lo razonable y no puede accederse a su realización.

5. De los datos obrantes en el expediente se desprende que por los mismos motivos ya expuestos se ha denegado la participación del alumno en todas las actividades extraescolares organizadas por el centro fuera de sus instalaciones, sin que en relación con las mismas exista tampoco constancia de que se haya realizado el análisis expreso de viabilidad que exige la citada sentencia, ni que dicho examen haya llevado a concluir el carácter no razonable del ajuste solicitado, por lo que debe entenderse que su denegación, inmotivada en términos constitucionales, implica un trato discriminatorio contrario al principio constitucional de igualdad.

Decisión

Por ello, de cara a la participación del alumno en las actividades que el centro organice en lo sucesivo fuera de sus instalaciones, esta institución, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.1. de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede a formular a V.E. las siguientes:

RECOMENDACIONES

1. Evaluar si las adaptaciones necesarias para la participación del alumno (…..) en futuras actividades extraescolares que se organicen fuera del centro pueden considerarse o no ajustes razonables, en los términos de la Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad.

2. Adoptar, en base a dicha valoración, la resolución que proceda sobre la solicitud de personal sanitario que asuma la atención de las necesidades sanitarias del alumno durante el desarrollo de las actividades que tengan lugar fuera de las instalaciones del centro, bien accediendo a la misma de considerarse que el ajuste que implica es razonable, bien desestimándola en el supuesto contrario y, en este último caso, manifestando de forma expresa en la correspondiente resolución los motivos por los que no se considera viable su realización.

Agradeciendo la acogida que dispense a estas recomendaciones, y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de ser remitida por V.E., según prevé el ya citado artículo 30.1. de la citada ley orgánica reguladora,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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