Texto
Se ha recibido su escrito de 4 de abril de 2018, referido a la queja arriba indicada, en el que informa de que el problema planteado en la misma es competencia de la Junta Vecinal de Redondo de Sotoscueva, por lo que se ha dado traslado de su contenido a su Presidenta a los efectos oportunos.
También se le comunica que la Alcaldesa Pedánea de la referida entidad local menor ha informado a esta institución de que la vivienda que el padre de la interesada tiene en esa localidad (con referencia catastral “Diseminado n° …………”, se encuentra ubicada en suelo clasificado por las Normas Urbanísticas Municipales de la Merindad de Sotoscueva (NUM) como suelo urbano no consolidado sin ordenación detallada (…….. /ED.rdn. …).
Asimismo ha indicado que si bien la edificación está consolidada, ya que es previa a las Normas Urbanísticas Municipales aprobadas definitivamente el 23 de julio de 2009, por la entonces Comisión Territorial de Urbanismo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos (publicadas en el BO de Castilla y León el 24 de febrero de 2010), las condiciones constructivas no permiten edificar sin desarrollo de Estudio de Detalle. Anteriormente dicha vivienda se encontraba en suelo rústico con protección natural. Nuevas actuaciones de urbanización requieren un estudio de detalle como figura de desarrollo, siendo las mismas a costa del promotor.
Estudiado el contenido de la información que obra en el expediente de esta queja, se estima procedente realizar las siguientes:
Consideraciones:
1ª.- Se tiene en cuenta que la Junta Vecinal de Redondo de Sotoscueva reconoce que ha arreglado algunas calles dentro del casco urbano de la localidad (Suelo Urbano Consolidado) y, sin embargo, la calle Acerón, en la que vive el padre de la formulante de la queja sigue todavía de tierra y con abundantes baches que dificultan que los peatones puedan transitar por ella o circular los vehículos cuando llueve.
La razón de esta situación se puede encontrar en el hecho de que dicha Entidad local menor ha hecho uso de la competencia que tiene atribuida en el artículo 50.1.b) de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, que dice que le corresponde “la vigilancia, conservación y limpieza de vías urbanas”, y en consecuencia, ha realizado actuaciones de conservación o mantenimiento (parcheos, nueva capa de asfaltado, etc.) de esas calles que ya habían sido pavimentadas.
Como la parte de la calle a la que da frente a esa vivienda está todavía de tierra, se estaría ante la primera pavimentación de un vial urbano por lo que esta institución considera que ese Ayuntamiento es la Administración competente para solucionar el problema planteado. Con ello ejercería la competencia que le ha atribuido el artículo 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, al establecer como un servicio mínimo y obligatorio que deben prestar en todo caso los municipios: “la pavimentación de las vías públicas”.
2ª.- Por otro lado, en el apartado 3 del citado artículo 50 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, invocado por esa Alcaldía en su respuesta, se indica que “no serán delegables, en ningún caso, las competencias municipales relativas a ordenación, gestión y disciplina urbanística”, lo cual implica que la Junta Vecinal no puede realizar ninguna actuación que conlleve el ejercicio de la competencia de gestión urbanística sobre ese Estudio de Detalle, sino que ello le corresponde a ese Ayuntamiento.
Dentro de esta materia urbanística, que es la que ha expuesto la Presidenta de la citada Junta Vecinal, hay que señalar que la vivienda del padre de la formulante de la queja está enclavada en una parcela clasificada en el planeamiento municipal como suelo urbano no consolidado e incluida en un ámbito en el que es necesario formular en primer término un Estudio de Detalle. El vial al que da frente dicha vivienda está todavía de tierra ya que no cuenta con pavimentación de calzada (ni otros elementos de urbanización propios del suelo urbano).
Por tanto, los terrenos así clasificados están legalmente vinculados a los usos previstos por la ordenación urbanística y, en su caso, a la construcción o edificación, así como afectados por la carga de la ejecución y la financiación de todas las obras de urbanización que aún resten para que la parcela adquiera la condición de solar. La realización de cualquier acto de edificación requerirá con carácter previo la puesta a disposición del municipio de la superficie que, en su caso, deba cederse y la prestación de garantía suficiente para la realización de las obras de urbanización pendientes.
Parece que ya han transcurrido ocho años desde que se aprobase el planeamiento municipal sin que los propietarios de los terrenos hayan dado cumplimiento a sus deberes, ni hayan redactado el Estudio de Detalle que debería haberse hecho.
También se desprende que, hasta el momento, ese Ayuntamiento no ha ofrecido ninguna solución a la situación existente, pues ha atribuido de forma exclusiva a la iniciativa particular la gestión del citado ámbito de actuación.
3ª.- Esta institución considera que esa Corporación municipal debe impulsar la ejecución urbanística mediante la utilización de los medios que la normativa dispone a tal efecto.
El artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, fija como principio esencial que los poderes públicos promoverán las condiciones para que los derechos y deberes de los ciudadanos sean reales y efectivos adoptando las medidas de ordenación territorial y urbanística que procedan para asegurar un resultado equilibrado, favoreciendo o conteniendo, según los casos, el proceso de transformación del suelo. El artículo 4 atribuye a las administraciones la dirección y el control del proceso urbanístico en sus fases de ocupación, urbanización, construcción o edificación y utilización del suelo por cualesquiera sujetos, públicos y privados.
Por tanto, resulta preciso que esa Administración local ejerza estas competencias con carácter inmediato adoptando las medidas precisas para garantizar la gestión de este ámbito, dado que hasta la fecha no se ha promovido mediante la iniciativa particular. Para ello, ese Ayuntamiento debe tomar como referencia los plazos que haya previsto el plan para la gestión de la actuación urbanizadora. No hay que olvidar que el urbanismo es una función pública y su meta es la satisfacción de un interés también público por lo que ha de adoptar medidas en el sentido antes señalado.
4ª.- También hay que recordar aquí que el apartado 1 del artículo 219 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, dispone que “será obligatoria la exigencia de contribuciones especiales por las obras y servicios siguientes: a) Apertura de calles y plazas y la primera pavimentación de las calzadas y aceras”.
Decisión
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento las siguientes:
SUGERENCIAS
1ª.- Adoptar las medidas necesarias para que ese Ayuntamiento ejecute sin más demora la primera pavimentación de esa calle, y ello sin perjuicio de que también ejerza las competencias urbanísticas que tiene encomendadas para que se desarrolle el estudio de detalle previsto para ese lugar.
2ª.- Exigir a los vecinos afectados las contribuciones especiales que correspondan por ser la primera pavimentación de la calzada de esa calle.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)