Publicación en versión bilingüe de las actas de las sesiones del pleno y de la Junta de gobierno local

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Ayuntamiento de Valencia (València/Valencia)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17022708


Texto

Se ha recibido su escrito de 11 de enero de 2018, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1ª. Esta institución tiene en cuenta que el artículo 124 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunidad de Valencia establece que las actas, convocatorias de las sesiones, etc. se redactarán en cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma, “respetando en todo caso la lengua utilizada por el interviniente”. De acuerdo con dicha Ley, si las sesiones se desarrollan exclusivamente en valenciano, porque los intervinientes en ellas no usen el castellano, las transcripciones se deberán hacer en la lengua vernácula valenciana.

También tiene presente que el artículo 86 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales (ROFRJEL), aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que es de aplicación en todo aquello que no se oponga a la citada Ley o al Reglamento Orgánico propio que haya aprobado el Ayuntamiento de Valencia, dispone que las convocatorias de las sesiones, los órdenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo y dictámenes de las comisiones informativas, se redactarán en lengua castellana o en la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca la entidad, conforme a la legislación aplicable y a los acuerdos adoptados al respecto por la correspondiente Corporación. Ese artículo igualmente señala que en los debates podrán utilizarse, indistintamente, la lengua castellana o la cooficial de la Comunidad Autónoma respectiva.

2ª. Por otro lado, no hay que olvidar que el artículo 69 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, preceptúa que los ayuntamientos tienen el deber de facilitar la más amplia información sobre la actividad desarrollada por ellos, mientras que el artículo 5 de la Ley 19/2013, de 9 diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece como uno de los principios generales de la Administración Pública, el de que la información sujeta a las obligaciones de transparencia sea publicada en las correspondientes páginas web de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados. Asimismo se dispone en ese precepto legal la obligación de que toda la información sea comprensible, de acceso fácil y gratuito.

Además de ello, el artículo 196 del anteriormente citado ROFRJEL exige la publicación de los acuerdos que adopten el Pleno y la Junta de Gobierno Local y el artículo 229.2 del mismo Reglamento impone la publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, así como de las resoluciones del Alcalde. Este último precepto normativo ampara la publicación en la web municipal de las actas del Pleno o de la Junta de Gobierno Local previa eliminación de los acuerdos declarados secretos así como de los datos personales que puedan lesionar el honor y la intimidad de los ciudadanos.

La normativa que se acaba de citar ha optado por el sistema disyuntivo en la redacción de las actas, lo cual permite tanto el uso exclusivo de una lengua como su uso conjunto. Según esa normativa, no es obligatorio que se tengan que redactar en una u otra lengua ni de forma bilingüe mediante el sistema de doble columna, una para cada lengua. Del mismo modo se ha dispuesto que se debe dar publicidad a esas actas (pudiéndose utilizar también para ello la web) y que tiene que hacerse de modo entendible y comprensible para todos.

3ª. El problema que se plantea en esta queja es el de cohonestar el respeto que merecen tener los derechos de los miembros de la Corporación a utilizar la lengua que deseen en las intervenciones que hagan en los órganos colegiados del Pleno y de la Junta de Gobierno Local (y que ello se recoja así en las correspondientes actas de esas sesiones), con la observancia del derecho de los ciudadanos en general a conocer o a entender el contenido de esas actas. Éste se encuadra dentro de los derechos más amplios a la información administrativa y a la participación ciudadana. Cuando algunos de los acuerdos adoptados afectan de manera individual y específica a determinados ciudadanos, la publicación de las actas podría equivaler en algún caso al cumplimiento de la obligación de notificar a los interesados en un procedimiento las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, por lo que es relevante la lengua que se use para que entiendan el contenido de esos acuerdos.

Es cierto que, dada la flexibilidad permitida en la legislación antes citada, no ha supuesto una vulneración de la misma, la actuación desarrollada por ese Ayuntamiento sobre cómo se vienen redactando las actas de los Plenos o de las sesiones de la Junta de Gobierno Local. Pero ello no significa que algunos ciudadanos que desconocen el valenciano, no puedan ver sus derechos lesionados si esas actas se publican tal cual, es decir, si se publican sin traducirse al castellano las intervenciones del Alcalde o de los concejales que hubiesen sido hechas en esa lengua vernácula.

Esa publicación no puede suponer un menoscabo del derecho de todos los ciudadanos a entender lo que se ha acordado en las sesiones plenarias o cualquier otro mensaje que se les dirija con carácter general o en particular. Este derecho a comprender lo que es publicado también está amparado en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual, quienes tienen capacidad de obrar ante las administraciones públicas, son titulares del derecho a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, así como el derecho de acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, y el resto del ordenamiento jurídico. Correlativamente con este derecho surge el deber de la Administración de respetar esta elección lingüística y de emplear, a lo largo de todo el procedimiento, la lengua que el interesado haya elegido.

4ª. Hay que tener presente que muchos ciudadanos que no residen en ese municipio, y otros que sí, no comprenden el valenciano. Por tanto, hay que interpretar esa normativa teniendo en cuenta la realidad social existente, y no olvidar que todos tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y en las leyes que los han desarrollado, así como que entre los principios generales que han de presidir las actuaciones de las administraciones públicas están los del servicio efectivo a los ciudadanos; la simplicidad, claridad y proximidad a los mismos; la transparencia de la actuación administrativa, la racionalización y la agilidad de los procedimientos administrativos. También están los de eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados, así como el de la economía y la eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

El Defensor del Pueblo es consciente del esfuerzo económico que supondría para esa Administración local la configuración de su web oficial para que las actas de esos órganos colegiados municipales sean publicadas en las dos lenguas cooficiales existentes en ese municipio. Sin embargo, no puede olvidar la misión primordial que se le ha encomendado de defender los derechos fundamentales de todos los ciudadanos entre los que están los lingüísticos.

Partiendo de la cooficialidad lingüística instaurada en esa Comunidad Autónoma Valenciana por la Constitución Española y el propio Estatuto de Autonomía y regulada por la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de Uso y Enseñanza del Valenciano, ese Ayuntamiento ha de procurar tanto el cumplimiento de la normalización lingüística, que conlleva la necesidad de potenciar la presencia lingüística del valenciano en la vida oficial y social de quienes ahí viven, como evitar cualquier discriminación a cualquier ciudadano por ese motivo lingüístico (artículo 7 del Estatuto de Autonomía).

La citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece en su artículo 15 que en los procedimientos tramitados por las Entidades Locales, se deberán traducir al castellano los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Por su parte, en el artículo 11 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, antes mencionada, se consagra que todo ciudadano tiene derecho a elegir, en las actuaciones iniciadas a instancia de parte, la lengua en la que desean que la Administración les comunique aquellos aspectos que les interesen, y en las actuaciones iniciadas de oficio, también todos tienen derecho a indicar la lengua en la que desean que la Administración se comunique con ellos, cualquiera que fuera la lengua en la que la misma hubiera sido iniciada.

Por todo lo anterior, esta institución viene reiteradamente instando a las administraciones públicas, tanto autonómicas como locales, para que en todo caso desplieguen una actuación dirigida a respetar escrupulosamente los derechos lingüísticos de los ciudadanos y adaptar sus estructuras a las lenguas existentes en cada Comunidad Autónoma.

5ª. Como se ha indicado, cualquier vecino de ese municipio se puede dirigir a ese Ayuntamiento en cualquiera de las dos lenguas cooficiales que hay en esa Comunidad Autónoma y solicitar que se le traduzca a la que él quiera el acta de una sesión plenaria o de una Junta de Gobierno Local. También se ha señalado que esa Entidad local tiene la obligación de facilitarle una copia de lo solicitado en la lengua elegida. Teniendo en cuenta esas dos premisas, se llega a la conclusión de que, ya que hay que destinar parte de los escasos recursos económicos, personales y materiales existentes a satisfacer ese derecho, se podría adoptar el criterio de hacer extensible a los demás ciudadanos el esfuerzo que tenga que realizarse para atender la petición de uno de ellos. Esa extensión se podría conseguir, casi por el mismo coste, publicando en la web oficial de ese Ayuntamiento, y en los demás medios de difusión pública (incluido el Tablón Edictal), esas actas en forma bilingüe, con lo que, además, se contribuiría al cumplimiento de esos derechos y de los principios administrativos antes enunciados.

6ª. Es cierto que no existe actualmente una norma que establezca la obligación de que ese Ayuntamiento tenga que publicar en la web municipal las actas de esos órganos colegiados de forma bilingüe. Pero, por las razones antes expuestas, y por la posibilidad de que algún ciudadano pueda sentirse discriminado si no entiende su contenido, este Defensor del Pueblo considera que resulta de aplicación lo previsto en el artículo 28.2 de su Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, que dice que “si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al órgano legislativo competente o a la Administración la modificación de la misma”.

Decisión

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la citada Ley Orgánica 3/1981, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Adoptar las medidas necesarias para que se garantice el respeto de los derechos lingüísticos de todos los ciudadanos, de conformidad con la cooficialidad lingüística existente en esa Comunidad Autónoma, de manera que nadie pueda ser discriminado por esta causa, y en virtud de ello proceder a la publicación en versión bilingüe de las actas de las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, tanto en la web municipal como en el Tablón de Edictos y otros medios de divulgación exigidos por la ley.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no esa RECOMENDACIÓN, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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