Anulación de unas liquidaciones emitidas

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Motril (Granada)

Respuesta de la Administración: Aceptada Parcialmente

Queja número: 16015340


Texto

Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja de referencia, sobre la procedencia de realizar liquidaciones en la Tasa por la prestación del servicio de gestión de residuos domésticos municipales.

Confirma que la distancia del objeto tributario hasta el punto de recogida más próximo es, aproximadamente, de 2.040 metros. Con anterioridad ese Ayuntamiento afirmó que la prestación del servicio es efectiva por cuanto que la recogida de residuos se realiza en el municipio, sin embargo, la distancia señalada no permite afirmar que la interesada se beneficia directamente de dicho servicio, debido al recorrido que se le exige para depositar la basura en el contenedor del que se recoge.

Consideraciones

1. El artículo 2 de la Ordenanza fiscal número 8 del Ayuntamiento de Motril, reguladora de la Tasa Sobre Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos Urbanos y Asimilables señala que constituye su hecho imponible la prestación del servicio de recogida de residuos urbanos y materiales asimilables de viviendas y otros inmuebles. El artículo 5 de la misma ordenanza establece que la obligación de contribuir nacerá desde que tenga lugar la prestación de los servicios, si bien se entenderá, dada la naturaleza de recepción obligatoria de la recogida, tratamiento y eliminación de basuras domiciliarias y residuos urbanos, que tal prestación tiene lugar cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio en las zonas o calles donde figuren domiciliados los contribuyentes sujetos a la Tasa.

2. El artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que el hecho imponible de las Tasas será “la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos”.

3. La efectiva prestación del servicio o realización de la actividad por la Administración municipal es un elemento clave para poder liquidar la Tasa, ya que solamente se devenga cuando, además de que exista el servicio en el municipio, dicho servicio se preste de manera efectiva a quienes se exige su pago, para lo que la propia ordenanza exige que el servicio se encuentre en funcionamiento en las zonas o calles en las que figuren domiciliados los contribuyentes. Cabe asimilar esta domiciliación del sujeto pasivo a la efectividad del servicio.

4. Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1997, ni siquiera la mera existencia de un servicio municipal es suficiente para constituir a una persona en sujeto pasivo de la Tasa establecida para su financiación, si el servicio no se presta de modo que aquella pueda considerarse especialmente afectada por él, en forma de beneficio efectivo o provocación por el interesado de la actividad municipal, pues solo con esas características puede ser un servicio municipal legitimador de la exigencia de la Tasa.

5. En este mismo sentido, afirma también el Tribunal que “la efectiva prestación de un servicio municipal es presupuesto imprescindible para que pueda exigirse tasa por tal concepto por cuanto el hecho imponible en el mismo viene constituido por la efectiva prestación de un servicio que beneficie o afecte de modo particular al sujeto pasivo, sin que la mera existencia del servicio municipal sea suficiente para constituir a una persona en sujeto pasivo de la tasa establecida para su financiación, si el servicio no se presta en forma que aquélla pueda considerarse especialmente afectada por aquel, en forma de beneficio efectivo o provocación de la actividad municipal” (Sentencia de 20 de febrero de 1996).

6. Sobre la forma en como opera el principio de distribución de la carga probatoria en materia de tasas, resulta preciso recordar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de mayo de 1998, al prescribir que “la carga de probar el hecho imponible generador de cualquier tributo incumbe a la Administración que reclama su pago. Y esa prueba, por lo que hace a la tasa de basuras, requiere demostrar que el domicilio del pretendido obligado no solo ha dispuesto de un servicio de recogida en su proximidad sino que ha podido beneficiarse del mismo en términos y condiciones que no comporten un sacrificio personal superior al que se considera tolerable a estos efectos en los usos sociales”.

7. La existencia de puntos de recogida en el municipio si bien acreditan la prestación del servicio en su territorio, no permite acreditar la efectiva prestación del servicio al sujeto pasivo. La jurisprudencia ha considerado que una distancia superior a 300 metros desde el objeto tributario hasta el punto de recogida no permite justificar que el servicio se realiza de forma efectiva para el sujeto pasivo concreto, ya que este no se ve afectado ni beneficiado por el mismo. Este argumento se refuerza con la propia dicción de la ordenanza municipal cuando establece en su artículo 5 que la prestación del servicio tiene lugar “cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio en las zonas o calles donde figuren domiciliados los contribuyentes sujetos a la Tasa”.

8. Por lo que a la distancia máxima hasta el contenedor respecta, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27 de septiembre de 1997, declara improcedente el cobro de la Tasa, al haber quedado acreditado que en el domicilio de la recurrente no existía contenedor de basuras a menos de 300 metros. No considera el Tribunal que en estas circunstancias se pueda entender prestado el servicio municipal y por ello no se realiza el hecho imponible que habilita a la Administración municipal para reclamar el pago de la Tasa.

9. En su informe se señala que la distancia entre el objeto tributario y el contenedor o punto de recogida más próximo es de 2.040 metros. Esa distancia obliga al sujeto pasivo a desplazarse con un vehículo para poder depositar los residuos en el punto indicado, por tanto, no puede considerarse que existe la prestación efectiva del servicio que permite la liquidación de la Tasa según las presentes consideraciones.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Tramitar la baja en el padrón de la Tasa por la prestación del servicio de gestión de residuos domésticos municipales del inmueble, sito en el Camino Los Tablones Cortijo Don Pedro, y consecuentemente, anular las liquidaciones emitidas, tanto si se han abonado como si estuvieran pendientes de pago. En caso de que ya estuvieran abonadas, devolver los ingresos indebidamente cobrados en concepto de dicha Tasa.

2. Valorar la posibilidad de instalar más contenedores que aproximen el servicio a una distancia máxima de 300 metros para el Camino Los Tablones, lo que permitiría volver a incluir a la interesada en el padrón de la Tasa.

En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de estas SUGERENCIAS, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarlas, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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