Subsanación de los méritos alegados en un proceso selectivo de un concurso de movilidad.

SUGERENCIA:

Revisar la resolución adoptada y proceder a valorar la subsanación de los méritos alegados por el interesado en el proceso selectivo del concurso de movilidad en el que ha participado convocado por esa corporación municipal.

Fecha: 04/02/2020
Administración: Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros (Badajoz)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19023213

 


Subsanación de los méritos alegados en un proceso selectivo de un concurso de movilidad.

D. (…..), Policía Local del Ayuntamiento de Solana de los Barros, ha comparecido ante esta institución solicitando su intervención.

Antecedentes

1. Expone que ha participado en el proceso selectivo para la cobertura de tres plazas de Agente de Policía Local, mediante sistema de movilidad por concurso de méritos, ofertadas por el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros mediante Anuncio …../2019, de 17 de abril.

Por Acta de 22 de noviembre de 2019, se publicó en el tablón de anuncios digital la baremación de los méritos, siéndole otorgados un total de 4,55 puntos, señalando que en el mérito de antigüedad y en el apartado de otros méritos, felicitaciones públicas, no se le ha otorgado ninguna puntuación.

2. El Sr. (…..) manifiesta que teniendo en cuenta que la base séptima de la convocatoria, en su apartado 7.1.1A, que desarrolla el mérito de antigüedad, no solicita ningún documento específico para acreditar dicho mérito, decidió aportar para acreditación del mérito de antigüedad dos vidas laborales; un informe de vida laboral expedido por el Ayuntamiento de Solana de los Barros donde trabaja actualmente y otro solicitado a la Tesorería de la Seguridad Social mediante certificado digital de sus relaciones laborales anteriores.

Según su fecha de ingreso como Policía Local, el 1 de enero de 2011, debería de obtener la calificación de 5 puntos, pero según le indicó la comisión de valoración tras presentar alegaciones, las vidas laborales no certifican su antigüedad y debería de haber presentado un certificado expedido por su ayuntamiento para acreditarla, documentos que insiste no se solicitan en las bases de la convocatoria.

3. Respecto a las felicitaciones públicas, de las que expone que es acreedor de 11, indica que no se le ha otorgado puntuación por no haber entregado las copias de dichos méritos compulsadas, extremo éste que tampoco recoge la base 7.1.1E de la convocatoria.

4. El 25 de noviembre de 2019 presentó ante ese Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros alegaciones contra la baremación provisional de puntos, adjuntado el certificado de su ayuntamiento al que la comisión de valoración aludía y las felicitaciones públicas compulsadas.

5. El 13 de diciembre de 2019, en el tablón de anuncios digital, se publicó el acta de la comisión de valoración, ratificándose en las puntuaciones, contestándole negativamente a sus alegaciones y elevando propuesta de resolución a alcaldía, de lo que se deduce que no se concedió plazo de subsanación.

Analizados los antecedentes expuestos, esta institución estima necesario realizar una serie de consideraciones ante ese Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros que se exponen a continuación.

Consideraciones

1. La convocatoria describe en la base séptima el proceso selectivo para la provisión mediante el sistema de movilidad por concurso de méritos de tres plazas de agentes de la Policía Local, señalando que consistirá en la valoración de los méritos alegados y en la comprobación de las condiciones funcionales para el desempeño del puesto de trabajo.

Para la valoración de los méritos alegados, solo podrán valorarse los méritos que se posean “antes de la finalización del plazo de presentación de instancias”.

2. Cabe señalar en este aspecto, que el Sr. (…..) no ha presentado ningún mérito extemporáneo, sino que ha pretendido subsanar los defectos que le ha planteado en su instancia la comisión de valoración y según le ha sido indicado por la citada comisión pues, se insiste, nada señala la convocatoria al respecto.

3. El artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas indica que: “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales”.

4. En relación a la posibilidad de subsanación en procesos competitivos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de noviembre de 2011 indica que “La posibilidad de subsanación contemplada en el artículo 71 de la Ley 30/1992, ha sido ampliamente admitida por la Jurisprudencia no solo en lo referente a los defectos de la solicitud inicial, sino a la defectuosa acreditación de los méritos (STS de 11 de octubre de 2010), es decir, no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal de un concreto documento justificativo presentado (STS de 20 de mayo de 2011, y las que en ella se citan), es decir, se trata de completar la justificación de méritos que adolece de algún defecto o está incompleta (STS de 14 de diciembre de 2009, Rec. …../2006)”.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo 4098/2018, de 29 de noviembre, en su FJ Quinto, relativo a la subsanabilidad, expone que;

“No está de más recordar la doctrina de esta Sala reproducida en las  Sentencias de 30 de setiembre de 2014  y  2 de marzo de 2015  con cita de otras anteriores.

En la Sentencia de esta Sala y Sección de  24 de enero de 2011, recurso de casación 344/2008 se dice en su FJ Cuarto: “En efecto, no solo en la sentencia de 4 de febrero de 2003 -aquí invocada por la recurrente- dictada en el recurso de casación en interés de la ley 3437/2001 nos hemos ocupado de la cuestión de la subsanación en los procedimientos selectivos. También lo hemos hecho con posterioridad en otros supuestos que no se referían a los requisitos de participación sino también a la justificación de los méritos ante la negativa de la Administración a aceptar documentos que juzgaba no ajustados a las bases de la convocatoria: entre otras, en las sentencias de 11 de octubre de 2010 (casación …../2009 ), 30 de diciembre de 2009  (casación …../2007 ), 10 de junio de 2006 (casación …../2006 ),  16 de abril de 2008  (casación …../2003 ),  14 de septiembre de 2004  (casación …../1999 ). En estos casos, hemos tutelado las pretensiones de los participantes en distintos procesos selectivos para el ingreso a la función pública de que fueran tenidos en cuenta los méritos que alegaban siempre que hubieran sido aducidos y justificados documentalmente en el momento establecido aunque esa justificación hubiera debido ser aclarada o subsanada ulteriormente. Es decir, en supuestos semejantes a este. En todos ellos hemos considerado excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito a quien había acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubiera satisfecho alguno de los meramente formales”.

2. La doctrina anterior ha sido reiterada en otras Sentencia recientes como la de 8 de mayo de 2013, recurso de casación 312/2012 con cita de otras en la misma línea como la de 16 de mayo de 2012, recurso de casación …../2012.

La antedicha Sentencia de 8 de mayo de 2013 subraya en su FJ Quinto, 2 que “La especial virtualidad que ha de darse a los derechos fundamentales, como lo es el reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución, aconseja valorar la conducta de todo aspirante en procesos selectivos con criterios de racionalidad y proporcionalidad; y esto lo que comporta es la necesidad de descartar interpretaciones formales rigoristas que, por excesivas, obstaculicen la prioridad que ha de darse a quien en el proceso selectivo haya alcanzado mayores cotas en lo relativo al mérito y la capacidad y, en esta misma línea, conduce también a permitir la subsanación de errores formales cuando en la instancia inicial sea deducible la voluntad de invocar el concreto mérito al que esté referida la subsanación, aunque el interesado la haya expresado de manera errónea y lo haya justificado de manera incompleta o insuficiente”.

5. Por tanto, en el supuesto que nos ocupa, la cuestión no debe circunscribirse a si es posible o no la valoración de la documentación aportada con los escritos de subsanación en procesos selectivos por los interesados, sino que debe analizarse si se dan o no los supuestos admitidos por nuestra jurisprudencia para que dicha subsanación pueda concurrir.

6. Analizadas las bases 7.1.1.A) y 7.1.1.E) de la convocatoria, esta institución estima que el elemento sustancial que debe ser acreditado para que la antigüedad sea tenida en cuenta como mérito es la existencia de una relación laboral, acreditación que se llevó a cabo a través del certificado de Vida Laboral en el que constaba que desde el 1 de enero de 2011 el Sr. (…..) estaba dado de alta en el Ayuntamiento de Solana de los Barros y sin fecha de baja, además de suponer cumplir los requisitos para poder participar en el proceso selectivo tales como ser funcionario de carrera en alguno de los Cuerpos o plantillas de Policía Local de cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura con categoría de Agente o de Oficial, y haber permanecido como mínimo tres años en situación de servicio activo en la misma categoría como funcionario de carrera en el Cuerpo o plantilla de Policía Local del Ayuntamiento de procedencia.

7. De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo es necesario haber acreditado los aspectos sustantivos del mérito alegado para poder subsanar, en su caso, con posterioridad, algún defecto de naturaleza formal. En el presente caso se observa que si bien no se aportó con la solicitud un certificado expedido por el Ayuntamiento de Solana de los Barros en el que presta servicios, que no se exigía en las bases pero que la comisión de valoración le solicitó, sí fue aportado el certificado de Vida Laboral que refería la existencia de esa relación laboral de la que es acreedor el Sr. (…..).

Por ello, a juicio de esta institución, dicho certificado de Vida Laboral permitiría acreditar la existencia de una relación laboral que se mantiene en la actualidad, aspecto este sustantivo suficiente, para permitir la subsanación del mérito alegado mediante la entrega del certificado requerido.

Igual argumentación se hace valer respecto a los “otros méritos”, en concreto, felicitaciones públicas, habiendo subsanado de acuerdo con lo manifestado por la comisión en el sentido de presentar las citadas felicitaciones compulsadas.

8. La Sentencia 376/2017 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha señalado que “Resulta palmariamente excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito a quien ha acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubiera satisfecho alguno de los meramente formales, pues la especial virtualidad que ha de darse a los derechos fundamentales, como lo es el reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución, aconseja valorar la conducta de todo aspirante en procesos selectivos con criterios de racionalidad y proporcionalidad; y esto lo que comporta es la necesidad de descartar interpretaciones formales rigoristas que, por excesivas, obstaculicen la prioridad que ha de darse a quien en el proceso selectivo haya alcanzado mayores cotas en lo relativo al mérito y la capacidad”.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente:

SUGERENCIA

Revisar la resolución adoptada y proceder a valorar la subsanación de los méritos alegados por D. (…..) en el proceso selectivo del concurso de movilidad en el que ha participado convocado por esa corporación municipal.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Sugerencia formulada,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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