Asunción de la guarda de unos menores, constatación de su situación de desamparo, residencia y documentación acreditativa.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que le incumbe de proceder simultáneamente a la asunción de la guarda provisional de un menor, a practicar las diligencias precisas para identificar e investigar sus circunstancias, y constatar, en su caso, la situación real de desamparo, en el plazo más breve posible, según lo previsto en el artículo 172.4 del Código Civil.

Fecha: 03/08/2020
Administración: Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad. Comunidad de Madrid
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 18018974

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que le incumbe, tanto de instar la tramitación de la autorización de residencia de los menores a cargo de esos servicios de protección, como de aportar la documentación acreditativa de la relación de tutela legal, custodia, protección provisional o guarda entre el menor y el servicio de protección de menores, de acuerdo con lo previsto el artículo 196.2 del Reglamento de extranjería, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

Fecha: 03/08/2020
Administración: Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad. Comunidad de Madrid
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 18018974

 


Asunción de la guarda de unos menores, constatación de su situación de desamparo, residencia y documentación acreditativa.

Se acusa recibo de su escrito, en el que se informa de la tramitación de la autorización de residencia del menor (…..).

Consideraciones

1. El menor fue puesto a disposición de los servicios de protección de menores castellano–manchegos el 2 de enero de 2018. El 1 de marzo del mismo año ingresó en el Centro de Primera Acogida de Hortaleza, donde permaneció hasta su mayoría de edad, el 17 de mayo de 2019. El menor manifiesta que fue localizado en Algeciras a su llegada a territorio nacional, en noviembre de 2017.

2. Igualmente se informa de que durante el tiempo que permaneció a disposición de esos servicios de protección fue amparado en el marco de la atención inmediata, que permite a la Entidad Pública asumir la guarda provisional de un menor, prevista en el artículo 172.4 del Código Civil, mientras se investigan sus circunstancias y se constata la situación real de desamparo. Por lo que “no se ha llegado a adoptar ninguna medida de protección (tutela) por parte de la Comunidad de Madrid”.

3. Esta institución no comparte la interpretación que se realiza de que no se adoptó ninguna medida de protección, ya que ha quedado acreditado que el interesado permaneció en el Centro de Primera Acogida de Hortaleza en su condición de menor extranjero no acompañado hasta cumplir 18 años.

4. En el presente caso, no se realizaron las actuaciones urgentes previstas en el citado artículo 172.4 para declarar el desamparo del menor y asumir su tutela, ni se tramitó su autorización de residencia, a la vista de la imposibilidad de proceder a su repatriación. Además, se impidió que la Delegación del Gobierno tramitase de oficio la residencia del menor, actuación a la que dicho órgano directivo viene obligada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 196 del Real Decreto 577/2011 que aprueba el Reglamento de extranjería, referido a la residencia del menor extranjero no acompañado, que en su apartado 2 especifica en “La Oficina de Extranjería de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia en la que esté fijado el domicilio del menor iniciará, de oficio, por orden superior o a instancia de parte, el procedimiento relativo a la autorización de residencia”, especificando que en caso de inicio de oficio o por orden superior, la oficina de extranjería comunicará inicio del procedimiento a través del servicio de protección de menores bajo cuya tutela legal, custodia, protección provisional o guarda se encuentre, interesando de dicho organismo determinada documentación, entre ella “Documento acreditativo de la relación de tutela legal, custodia, protección provisional o guarda entre el menor y el servicio de protección de menores”.

5. De la citada normativa se infiere fuera de toda duda la obligación de los servicios de protección correspondientes de aportar dicha documentación. Si bien, en el presente caso, la errónea respuesta al requerimiento de documentación efectuado en la que se manifestaba la falta de adopción de ninguna medida de protección, supuso que la Delegación del Gobierno no concediese la autorización de residencia a la que el menor tenía derecho, habida cuenta de que la adopción por el servicio de protección de menores de cualesquiera de las medidas citadas, tutela legal, custodia, protección provisional o guarda, constituye el supuesto para tramitar la residencia de los menores extranjeros no acompañados.

Decisión

1. A la vista de lo anterior, se ha considerado oportuno formular a esa Consejería los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES

1. Que le incumbe de proceder simultáneamente a la asunción de la guarda provisional de un menor, a practicar las diligencias precisas para identificar e investigar sus circunstancias, y constatar, en su caso, la situación real de desamparo, en el plazo más breve posible, según lo previsto en el artículo 172.4 del Código Civil.

2. Que le incumbe, tanto de instar la tramitación de la autorización de residencia de los menores a cargo de esos servicios de protección, como de aportar la documentación acreditativa de la relación de tutela legal, custodia, protección provisional o guarda entre el menor y el servicio de protección de menores, de acuerdo con lo previsto el artículo 196.2 del Reglamento de extranjería, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

2. Asimismo, se ha dado traslado del presente asunto a la Fiscalía General del Estado, tanto en relación con la falta de tramitación de la residencia del menor, como por lo dispuesto en el citado artículo 172.4 in fine acerca de la promoción por el Ministerio Fiscal de las acciones procedentes para asegurar la adopción de la medida de protección más adecuada del menor por parte de la Entidad Pública, cuando hubiera transcurrido el plazo señalado y no se hubiera formalizado la tutela o adoptado otra resolución.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se da por FINALIZADA la actuación con ese órgano directivo. Si bien, habida cuenta de la diferencia de criterio de esta institución con la información remitida, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, se estudiará la posibilidad de incluir en el Informe anual el asunto de referencia.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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