Texto
Diversas quejas recibidas inducen a considerar que la regulación del procedimiento administrativo que debe instruirse para que los padres de los alumnos obtengan la compensación económica contemplada en la Disposición adicional trigésimoctava, apartado 4, de la Ley Orgánica de Educación (LOE), que se contiene en el Real Decreto 591/2014, de 11 de julio, está disuadiendo a muchos padres de hacer uso del citado mecanismo de compensación, al no poder asumir los gastos que supone la escolarización de sus hijos en centros privados hasta la eventual resolución favorable de su solicitud.
Consideraciones
El problema ha sido puesto de manifiesto por padres de alumnos residentes en comunidades autónomas cuyos estatutos de autonomía declaran la cooficialidad, junto con el castellano, de otras lenguas en sus respectivos territorios, que se encuentren domiciliados en localidades o zonas de escolarización en las que la oferta que realiza la respectiva administración educativa no incluye enseñanzas en las que el castellano sea utilizado en una proporción razonable como lengua vehicular. En estas quejas se alude al obstáculo que supone -para que muchos padres utilicen el mecanismo de compensación de los gastos de escolarización de sus hijos en centros privados que dispongan de dicha oferta- el hecho de que la regulación actual implique el previo abono por los padres del coste de la escolarización de sus hijos en estos últimos centros, hasta la eventual resolución positiva y abono del coste de la escolarización privada de sus hijos.
Examinado el contenido del citado texto reglamentario se ha podido observar que, a efectos de formulación de la solicitud de reconocimiento del derecho a recibir compensación, exige que los alumnos para los que se demanda ya estén matriculados y cursen educación básica en centros privados no sostenidos con fondos públicos que impartan enseñanzas de manera equilibrada en las dos lenguas cooficiales.
Al propio tiempo, de acuerdo con lo establecido en la misma norma, la tramitación del procedimiento puede alcanzar una duración de seis meses, plazo máximo establecido para dictar y notificar la resolución al interesado, plazo este al que debe añadirse el necesario para que el órgano instructor formule liquidación de los gastos susceptibles de compensación.
De las prescripciones mencionadas se desprende que los padres que desean hacer efectivo su derecho a que la educación de sus hijos se desenvuelva en las dos lenguas cooficiales a través del sistema legal que desarrolla el real decreto, deben asumir, antes de iniciar y mientras se tramita el expediente, los gastos de matriculación de sus hijos en los correspondientes centros privados, así como el abono del importe de los precios que tenga establecidos cada centro por la prestación de servicios educativos y, eventualmente, de los complementarios de comedor y transporte escolar, en cuantías y durante períodos que pueden prolongarse prácticamente todo un curso escolar.
Esta perspectiva lleva a muchos padres a abstenerse de usar el procedimiento que se regula en la citada norma reglamentaria, que obliga a realizar abonos que, a menudo, no pueden asumir ni siquiera temporalmente por razón de sus ingresos, y que, caso de poderla asumir temporalmente, pueden no recuperar en el caso de que su solicitud no sea resuelta de manera favorable, situación esta última en la que, además, se verían abocados a interrumpir la escolarización de sus hijos en el centro privado correspondiente.
Debe recordarse que la norma aquí examinada regula un mecanismo arbitrado legalmente para atender, en sustitución de la administración educativa autonómica respectiva, los derechos educativos de orden lingüístico de los alumnos y de sus padres, específicamente el derecho reconocido de forma inequívoca por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, en sentencias que se mencionan en el propio preámbulo de la disposición reglamentaria a que se viene haciendo referencia, a que la lengua castellana oficial del Estado se utilice y tenga una presencia real como lengua vehicular de la enseñanza, es decir, en los términos de la LOE, el derecho a que “el castellano sea utilizado como lengua vehicular en una proporción razonable”.
Desde esta perspectiva, condicionar la plena efectividad del derecho e, incluso, el acceso al mismo, mediante la imposición de una carga a sus titulares, no justificada ni constitucional ni legalmente y con frecuencia inasumible, implica una limitación indebida de la que debe dejar constancia esta institución en cumplimiento de su tarea propia de garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos.
Decisión
En base a cuantas consideraciones han quedado expuestas, esta institución, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.1. de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede a formular a V.E. la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Estudiar la aplicación de fórmulas para evitar los inconvenientes que se derivan para los padres de los alumnos de la actual regulación reglamentaria del procedimiento de compensación de los gastos de escolarización de sus hijos en centros privados, previsto en la Disposición adicional 38.4 de la Ley Orgánica de Educación. Y arbitrar un procedimiento ágil e inmediato que no suponga una carga económica para quienes lo ejercitan.
Agradeciendo la acogida que dispense a esta recomendación, y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de sernos remitida según prevé el ya citado artículo 30.1. de nuestra ley orgánica reguladora.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo