En relación con la queja arriba indicada, y como continuación a nuestro escrito del pasado 14 de junio, se ha recibido la información solicitada a la Dirección General de la Costa y el Mar, que pone de manifiesto lo siguiente:
Por orden ministerial de 18 de octubre de 2017, se declaró la innecesariedad para la protección y utilización del dominio público marítimo-terrestre de los terrenos cuya desafectación se ha solicitado.
En lo relativo a la valoración de los bienes cuya desafectación del dominio público marítimo-terrestre se pretende, se considera que procedería lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, el cual indica:
“Artículo 114. Tasaciones periciales e informes técnicos.
1. Las valoraciones, tasaciones, informes técnicos y demás actuaciones periciales que deban realizarse para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley deberán explicitar los parámetros en que se fundamentan, y podrán ser efectuadas por personal técnico dependiente del departamento u organismo que administre los bienes o derechos o que haya interesado su adquisición o arrendamiento, o por técnicos facultativos del Ministerio de Hacienda. Estas actuaciones podrán igualmente encargarse a sociedades de tasación debidamente inscritas en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España y empresas legalmente habilitadas, con sujeción a lo establecido en la legislación de contratos”.
Según lo anterior, dichas valoraciones pueden ser efectuadas por técnicos facultativos del Ministerio de Hacienda.
En este sentido cabe apuntar a la idoneidad de dichos técnicos, más habituados, por razones obvias inherentes al desempeño de su labor, a realizar este tipo de actuaciones, y por ende proclives a presentar unos resultados más ajustados a lo dispuesto en la Disposición adicional octava, del Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP), aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto, la cual, en sus apartados 2 y 3, regula el procedimiento para realizar dichas valoraciones.
Por tanto, partiendo de dicho planteamiento, se considera que el expediente tramitado y por tanto las actuaciones de la dirección general, finalizaron con la declaración de innecesariedad anteriormente indicada.
La resolución, en su caso, del expediente de desafectación de las citadas parcelas, resulta, por tanto, de la plena competencia de la Dirección General del Patrimonio del Estado, quien decidirá sobre el sentido de la misma, elaborando las valoraciones que considere necesarias.
Por lo anteriormente expuesto, la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar no comparte la afirmación planteada por la Dirección General del Patrimonio, recogida en el escrito del Defensor del Pueblo, en la que manifiesta que sin el informe de la Dirección General de Sostenibilidad que contenga la valoración de los bienes a desafectar, no puede continuarse la tramitación del expediente.
Según se ha indicado, la propia legislación sectorial sobre el particular (LPAP) dota de plena facultad al órgano que debe decidir sobre la desafectación de los bienes considerados, para resolver el expediente, sin que el resultado final del mismo dependa de la valoración que pueda aportar la Dirección General de Sostenibilidad, máxime cuando la competencia para aprobar dicha valoración corresponde a esa Director General de Patrimonio del Estado, según queda regulado en el artículo 114.3 de la LPAP, anteriormente mencionado:
“3. La tasación deberá ser aprobada por el Director General del Patrimonio del Estado, o en el caso de organismos públicos, por el órgano competente para concluir el negocio correspondiente. Cuando en un expediente constaren tasaciones discrepantes, la aprobación recaerá sobre la que se considere más ajustada al valor del bien”.
Esta información se ha remitido a la Dirección General del Patrimonio del Estado.
Consideraciones
1. El artículo 114 de la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, señala que las valoraciones, tasaciones, informes técnicos y demás actuaciones periciales que deban realizarse para el cumplimiento de lo dispuesto en la citada ley pueden ser efectuadas por personal técnico dependiente del departamento u organismo que administre los bienes o derechos o por técnicos facultativos del Ministerio de Hacienda. Estas actuaciones pueden igualmente encargarse a sociedades de tasación debidamente inscritas en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España y empresas legalmente habilitadas, con sujeción a lo establecido en la legislación de contratos.
De acuerdo con lo anterior, ambas direcciones generales (la de Costas y la de Patrimonio del Estado) deben disponer de técnicos cualificados para valorar los terrenos sometidos al procedimiento de desafectación que motiva la queja, teniendo en cuenta, además, el deber que tienen ambos órganos de coordinarse en los asuntos que afecten a la gestión de los bienes que integran el Patrimonio del Estado, con el fin de optimizar su utilización y rendimiento [artículo 8.1e) de la Ley 22/2003].
No obstante, en el caso planteado existen razones que impiden a la Dirección General del Patrimonio del Estado inhibirse respecto a la valoración de dichos bienes y se explican a continuación.
2. El órgano responsable de la tramitación y resolución del procedimiento de desafectación de un bien demanial es el Ministerio de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 33/2003. La incoación e instrucción del procedimiento compete a la Dirección General del Patrimonio del Estado, a iniciativa propia o a propuesta del departamento que tuviera afectados los bienes o derechos o al que correspondiese su gestión y administración, previa depuración de su situación física y jurídica.
No puede obviarse que con el inicio de un procedimiento de desafectación los bienes se alejan del ámbito de la gestión ordinaria que corresponde a la Administración de costas como responsable de la conservación del dominio público marítimo-terrestre, pues la declaración de innecesariedad emitida por esta, y que acompaña la petición de desafectación de los terrenos, supone acreditar que estos no reúnen las características físicas que permiten considerarlos un bien demanial.
Así, hablando en términos generales, una vez iniciado un procedimiento de desafectación lo normal es que no se produzcan nuevos actos ordinarios de gestión de los bienes objeto del procedimiento, tales como la tramitación de solicitudes de concesión de ocupación o el otorgamiento de autorizaciones, ni tampoco el ejercicio de potestades o facultades propias de la Administración de costas para la protección o la defensa de dicho dominio, más allá de los deberes de conservación que corresponden al titular de un bien.
3. Quien afirma que no puede continuarse el procedimiento sin el informe de valoración de los terrenos emitido por la Administración de costas es la Dirección General del Patrimonio del Estado, lo cual no puede compartirse.
En primer lugar, como se ha visto, sus técnicos están expresamente habilitados para efectuar una valoración por la legislación patrimonial.
En segundo lugar, incluso aunque realizar el informe de valoración fuera una competencia de la Administración de costas, la no emisión de un informe no es motivo para no proseguir el procedimiento Así, la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece expresamente que de no emitirse un informe en plazo deben proseguirse las actuaciones (artículo 80). Y ello es posible en un caso como el presente, en que el órgano actuante tiene atribuidas funciones orientadas, fundamentalmente, a administrar del Patrimonio del Estado, y cuyo ejercicio exige de forma necesaria la valoración de dichos bienes (compra, venta, permuta etc.).
Por tanto, la Dirección General del Patrimonio del Estado dispone de habilitación y medios más que cualificados para emitir el informe de valoración, de acuerdo con los criterios establecidos en la disposición adicional octava (valor de mercado, sus condiciones especiales y criterios contables, catastrales u otros de carácter tributario, o los propios de legislación urbanística o de expropiación).
4. Como órgano competente para la tramitación, la Dirección General de Patrimonio del Estado debe impulsar el procedimiento de desafectación, con el fin de que se dicte resolución expresa (artículos 21 y 71 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
5. La Dirección General de Costas ha remitido a la Dirección General del Patrimonio del Estado el informe arriba citado. Puesto que esta institución no ha recibido noticias de esta última, se entiende que el procedimiento de desafectación sigue paralizado indebidamente.
Decisión
Visto lo anterior, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto dirigir a la Dirección General del Patrimonio del Estado la siguiente:
SUGERENCIA
Que proceda a la valoración de los terrenos objeto del procedimiento de desafectación del dominio público marítimo-terrestre que motivan la queja, que continúe su tramitación y que lo resuelva en el menor plazo posible, de acuerdo con los artículos 114 de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, y 21 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Finalmente, se le comunica que, con esta misma fecha, se dan por finalizada las actuaciones practicadas con la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo