Procedimiento de expropiación forzosa de una explotación ganadera.

SUGERENCIA:

Iniciar el procedimiento de ejecución forzosa contra el titular de la explotación ganadera para exigirle el cumplimiento de la orden de cierre de la actividad y dar traslado al Ministerio Fiscal del expediente. Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 176.2 y 182.6 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Castilla-La Mancha.

Fecha: 23/07/2019
Administración: Ayuntamiento de Lezuza (Albacete)
Respuesta: En trámite
Queja número: 15011211

 


Procedimiento de expropiación forzosa de una explotación ganadera.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Ese Consistorio confirma que la instalación de cebadero de corderos no ha cumplido la resolución de la alcaldía por la que se ordenaba el cese de la actividad. La resolución se fundaba en la ausencia de licencia de actividad para la crianza y engorde de corderos, prevista en el RAMINP, y en la incompatibilidad de la actividad con Plan de Ordenación Municipal de Lezuza. Además, la instalación está situada a menos de 500 m. del casco urbano lo cual impide aplicar medidas correctoras eficaces. Todo ello imposibilita la legalización de la actividad por lo que esa Entidad local, en su momento, desestimó la solicitud presentada por el titular de la explotación con esa finalidad. Debe hacerse constar que se han dictado dos sentencias judiciales que confirman la resolución del Consistorio desestimando la solicitud de licencia.

2. Para cumplir la orden de clausura, ese Ayuntamiento otorgó un plazo de ocho meses desde la notificación de la resolución y que vencía, según se ha informado, en mayo de 2018.

A este respecto, lo primero que debe señalarse es que esta institución retomó las actuaciones en el mes de junio de 2018, tras recibir el escrito de la reclamante, en el que se denunciaba que la orden dada por ese Ayuntamiento se había incumplido y la explotación continuaba en funcionamiento. Ese Consistorio ha tardado un año en informar a esta institución sobre las actuaciones adoptadas para restaurar la legalidad urbanística y ambiental y garantizar la clausura de la instalación; y además lo hace de manera manifiestamente insuficiente, todo lo cual revela falta de diligencia en el ejercicio de las potestades que el ordenamiento jurídico le atribuye para garantizar el cumplimiento de sus resoluciones. Con ello, esa Corporación municipal tolera el ejercicio de una actividad que es contraria al planeamiento urbanístico y que provoca graves molestias a los vecinos por olores, insectos y vertidos líquidos.

3. La resolución aprobada por ese Ayuntamiento, en la que ordenaba el cierre de la explotación, es un acto ejecutivo que el ordenamiento jurídico habilita a la Administración urbanística a dictar, con el fin de preservar las disposiciones, principios y valores contenidos en la ordenación y de promover la máxima tutela y realización práctica de los derechos establecidos en los artículos 45, 46 y 47 de la Constitución (artículos 154 y 176 del Decreto Legislativo 1/2010 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Castilla-La Mancha, TRLU).

El carácter ejecutivo de la orden significa que, una vez tramitado el procedimiento de restauración de la ordenación territorial y urbanística previsto en el artículo 182 del TRLU y siguientes, aquella deben ser cumplida por destinatario en el plazo que se otorgue; en caso contrario, la Administración deberá suplir la actividad del obligado mediante los medios de ejecución forzosa previstos en la legislación de procedimiento administrativo común y en la propia normativa urbanística.

Así el artículo 182.6 del TRLU señala que la no ejecución de las órdenes de restablecimiento de la realidad física dará lugar a sucesivas multas coercitivas por plazos de un mes e importe del 10% del valor de la operación o actuación clandestina o ilegal, así como el traslado del expediente de legalización (en este caso de desestimación de la solicitud de legalización) al Ministerio Fiscal.

El ejercicio de estas potestades es inexcusable, conforme a lo establecido en el artículo 180 del TRLU. A tal efecto, las autoridades y los funcionarios están obligados a iniciar y tramitar, en los plazos previstos en cada caso, los procedimientos establecidos para el ejercicio de tales potestades.

Sin embargo, de la información recibida de ese Ayuntamiento se desprende que no ha iniciado el procedimiento de ejecución forzosa para imponer multas coercitivas tal y como exige la ley. Ello sin perjuicio de que en caso de incumplimiento adopte otra medida más rigurosa, como la ejecución subsidiaria a costa del titular. Por lo demás en el procedimiento de ejecución se pueden adoptar medidas cautelares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y conexos del TRLU.

En todo caso, si ese Consistorio carece de medios, puede recabar el auxilio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la ordenación territorial y urbanística y el respeto a los fines, valores y bienes que la inspiran (artículo 154.3 del TRLU).

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula ante ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Iniciar el procedimiento de ejecución forzosa contra el titular de la explotación ganadera para exigirle el cumplimiento de la orden de cierre de la actividad y dar traslado al Ministerio Fiscal del expediente. Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 176.2 y 182.6 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Castilla-La Mancha.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández MArugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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