Procedimiento de reconocimiento del estatuto de apátrida por parte de la Oficina de Asilo y Refugio.

RECOMENDACION:

Que se autorice la entrada al territorio de aquellas personas a las que se les haya iniciado de oficio un procedimiento de reconocimiento del estatuto de apátrida por parte de la Oficina de Asilo y Refugio, con ocasión de la tramitación de una solicitud de protección internacional en frontera, teniendo en cuenta las limitaciones de los plazos para resolver en un tiempo razonable durante la estancia de los solicitantes en el puesto fronterizo del aeropuerto y con el fin de que continúe el procedimiento de apatridia en el territorio con plenas garantías, todo ello de conformidad con la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, con el Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, y con la Sentencia número 1091/2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo, Sección Quinta, de 23 de julio de 2020.

Fecha: 18/05/2022
Administración: Comisaría General de Extranjería y Fronteras. Ministerio del Interior
Respuesta: Rechazada
Queja número: 22013325

 

SUGERENCIA:

Que se autorice la entrada al territorio de los interesados en cuyo nombre se ha formulado la presente queja, de acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, al haberse iniciado de oficio un procedimiento de reconocimiento del estatuto de apátrida en el puesto fronterizo del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, a fin de garantizar la continuación del procedimiento con plenas garantías, de conformidad con la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, con el mencionado Real Decreto y con la Sentencia número 1091/2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo, Sección Quinta, de 23 de julio de 2020.

Fecha: 18/05/2022
Administración: Comisaría General de Extranjería y Fronteras. Ministerio del Interior
Respuesta: Rechazada
Queja número: 22013325

 


Procedimiento de reconocimiento del estatuto de apátrida por parte de la Oficina de Asilo y Refugio.

Esta institución ha tenido conocimiento de la situación de un grupo de, al menos, doce personas originarias del Sáhara Occidental, que han solicitado protección internacional y el estatuto de apátrida en el puesto fronterizo del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas:

A algunas de ellas ya se les ha denegado la solicitud de protección internacional:

– (…), (…), (…), (…), (…), (…), (…), (…) y (…)

Las tres personas restantes están pendientes de la resolución del reexamen:

– (…), (…) y (…)

Según la información proporcionada, en todos los casos se ha iniciado de oficio la solicitud del estatuto de apátrida por parte de la Oficina de Asilo y Refugio. Sin embargo, está prevista la devolución de un grupo en el día de hoy, en el vuelo de las 14:55 horas.

Consideraciones

1. La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 incluye garantías sobre la no expulsión de los apátridas reconocidos en su artículo 31, que dispone que “Los Estados Contratantes no expulsarán a apátrida alguno que se encuentre legalmente en el territorio de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público”. En este sentido, el Manual de ACNUR sobre la protección de personas apátridas establece que, para asegurar que los procedimientos sean justos y eficientes, a los Estados se les aconseja que se abstengan de expulsar a un individuo de su territorio mientras esté pendiente el resultado del proceso de determinación.

2. La Sentencia número 1091/2020 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Tribunal Supremo, Sección Quinta, de 23 de julio 2020, fija como interpretación legal que, cuando con ocasión de la tramitación de un procedimiento de protección internacional en frontera al amparo del art. 21 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, se conozca por la Oficina de Asilo y Refugio la posible existencia de una situación de apatridia, se está en el supuesto de iniciación de oficio del procedimiento regulado en el artículo 2.2 del RD 865/2001, de 20 de julio, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida.

Entiende la Sala en el fundamento quinto que «“otra interpretación que impidiera la iniciación en frontera de este procedimiento no tendría en cuenta en toda su dimensión la singularidad de la situación particularmente precaria de los apátridas, aunque no tengan la condición de refugiados, fundamentalmente en lo atinente a sus dificultades de documentación en sus desplazamientos, restringiéndolo a los que, a pesar de estas dificultades, hubieran podido entrar en España o a los supuestos de apatridia sobrevenida; y mal se avendría, en fin, con la manifestación que se contiene en el preámbulo de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas (hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, a la que España se ha adherido por Instrumento de 24 de abril de 1997) sobre el “profundo interés [de las Naciones Unidas] por los apátridas y se han esforzado por asegurarles el ejercicio más amplio posible de los derechos y libertades fundamentales”, ni con el preámbulo del propio RD 865/2001, que se refiere a los apátridas, aunque no tengan la condición de refugiados, como “personas a las que la Comunidad Internacional ha prestado su atención por entender que es deseable regularizar y mejorar su condición“».

3. En esta misma línea, el Defensor del Pueblo considera que la interpretación de los requisitos del procedimiento para el reconocimiento del estatuto de apátrida iniciado en un puesto fronterizo debe ser lo más amplia posible por su especial vinculación con los derechos humanos. Proceder a la devolución sin que haya finalizado la tramitación, genera serios perjuicios a los interesados y contraviene el espíritu de la Convención de 1954 y del propio Real Decreto 865/2001, pues si no se autoriza la permanencia en territorio Español, a pesar de la posibilidad recogida en el artículo 5 de dicho Real Decreto, se dificulta el cumplimiento por parte del interesado de la obligación de colaborar, recogida en el artículo 7.2, así como la propia tramitación del procedimiento, que estaría abocado al archivo al no poder responder a los más que posibles requerimientos de información adicional y comparecencia personal del artículo 7.4.

4. La Administración General del Estado, con personalidad jurídica única, está especialmente obligada a garantizar la coherencia de las actuaciones de las diferentes administraciones públicas, en virtud del artículo 140.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Por ello, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se deben remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

5. Esta institución ya formuló una sugerencia en el expediente (…), que fue aceptada, en relación con una persona de origen saharaui detenida en la sala de inadmitidos del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, con el fin de que se autorizara la entrada al territorio español por motivos humanitarios hasta la finalización de la tramitación del procedimiento para el reconocimiento del estatuto de apátrida, que estaba siendo estudiado por la Oficina de Asilo y Refugio.

6. Esta queja reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 54 de la Constitución y en los artículos 1, 9 y 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución.

Decisión

1. Se admite a trámite la queja.

2. En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula a V.I. la siguiente Recomendación de alcance general:

RECOMENDACIÓN

Que se autorice la entrada al territorio de aquellas personas a las que se les haya iniciado de oficio un procedimiento de reconocimiento del estatuto de apátrida por parte de la Oficina de Asilo y Refugio, con ocasión de la tramitación de una solicitud de protección internacional en frontera, teniendo en cuenta las limitaciones de los plazos para resolver en un tiempo razonable durante la estancia de los solicitantes en el puesto fronterizo del aeropuerto y con el fin de que continúe el procedimiento de apatridia en el territorio con plenas garantías, todo ello de conformidad con la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, con el Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, y con la Sentencia número 1091/2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo, Sección Quinta, de 23 de julio de 2020.

Asimismo, dada la especial urgencia del asunto planteado en la presente queja, debido a la previsión de un vuelo de devolución en el día de hoy, que podría causar perjuicios de difícil reparación a los interesados, se formula la siguiente

SUGERENCIA

Que se autorice la entrada al territorio de los interesados en cuyo nombre se ha formulado la presente queja, de acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, al haberse iniciado de oficio un procedimiento de reconocimiento del estatuto de apátrida en el puesto fronterizo del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, a fin de garantizar la continuación del procedimiento con plenas garantías, de conformidad con la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, con el mencionado Real Decreto y con la Sentencia número 1091/2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo, Sección Quinta, de 23 de julio de 2020.

En la seguridad de que estas resoluciones serán objeto de atención por parte de esa Comisaría General y en espera de su respuesta,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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