Se ha recibido la queja de don (…), que ha sido registrada con el número de referencia arriba indicado, porque considera que fue objeto de una detención indebida, generada por una orden de búsqueda, detención y personación que no debió haber sido emitida y que debió ser levantada por parte del juez instructor, al haberse producido la notificación de la célula de citación de la que trae causa dicha orden, en persona, días antes de la emisión de la orden y ante los juzgados de Almería.
Consideraciones
1. El 13 de noviembre del 2020, el Juzgado de lo Penal número 2 de Melilla había emitido célula de citación al interesado para comparecencia en el Procedimiento Abreviado (…)/2020 por delitos de violencia de género, con el objeto de que acuda en condición de acusado a la celebración del juicio oral, fijado para el 27 de octubre del 2021, a las 12 horas. Esta célula fue notificada en persona al interesado el día 2 de febrero 2021.
2.. Sin embargo, el 26 de febrero del 2021, el Juzgado Penal número 2 de Melilla emitió una orden de búsqueda, detención y personación contra el interesado, porque, tal y como declaró la funcionaria del juzgado, no había constancia de la notificación y no se le pudo notificar en el domicilio que tenía registrado. La orden tenía una vigencia de cinco años (desde el 26 de febrero de 2021 al 26 de febrero de 2026).
3. El 16 de agosto del 2021, y en virtud de dicha orden, el interesado fue detenido por la Policía Nacional mientras viajaba en el Buque Bahía Mama en el trayecto Almería-Melilla, delante de su familia. Ya en la comisaría le explicaron que su labor era identificarle y tenerle retenido hasta ponerle a disposición judicial porque tenía un juicio pendiente. Fue trasladado a los calabozos, y tras 21 horas de detención, el día 17 de agosto se le hizo entrega de la cédula de citación para comparecer a juicio por violencia de género el 17 de octubre de 2021, aunque ya había sido notificado por el proceso ordinario y en persona seis meses antes.
4. El Defensor del Pueblo inició actuaciones con el Consejo General del Poder Judicial para conocer si se había producido una actuación indebida por parte del juez-magistrado que emitió la orden. Y el presidente del Consejo General del Poder Judicial respondió remitiendo un informe de la Jefatura del Servicio de Inspección en el que se explica literalmente lo siguiente:
“En relación a los hechos objeto de la queja formulada, de la documentación e informe remitido se desprende que en el Procedimiento Abreviado (PAB) (…)/20, en el que el señor (…) aparecía como acusado, se remitió, a través del Punto Neutro Judicial, auxilio judicial el 13 de enero de 2021 dirigido al Servicio de Actos de Comunicación y Ejecución de Almería para la citación del señor (…) para la celebración del juicio oral, que lo remitió cumplimentado por correo, con entrada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Melilla el 15 de febrero de 2021. Consta en la documentación del exhorto, que el Servicio de Actos de Comunicación y Ejecución de Almería intenta la citación el 29 de enero de 2021, con resultado negativo. No obstante, en la documentación unida al expediente aparece una diligencia fechada el día 2 de febrero de 2021 en la que consta que comparece el señor (…) en el Servicio de Actos de Comunicación y Ejecución de Almería, procediéndose a la citación y entrega de cédula de citación para comparecer al juicio oral el día 27 de octubre de 2021, circunstancia que, según se expresa en el informe, no se advirtió por la funcionaria encargada, que dio cuenta a la magistrada y con fecha 26 de febrero de 2021 acordó requisitoria de busca y detención del señor (…), que se llevó a cabo por la Policía Nacional el día 16 de agosto de 2021 sobre las 14:35 horas, y puesto a disposición del Juzgado de lo Penal número 2 de Melilla al día siguiente que legalizó su situación con la puesta inmediata en libertad.
A la vista de lo anterior y del cronograma remitido, puede apreciarse que, si bien el procedimiento se ha tramitado en forma desde el punto de vista procedimental, la situación y hechos que se producen y describen en el escrito de queja pueden haber sido en parte motivados por la forma de cumplimentación del procedimiento de auxilio judicial, que se devuelve sin resolución procesal y encabezada por una diligencia negativa de citación que pudiera haber inducido a error a la funcionaria encargada de la tramitación del procedimiento, que, según se indica en el informe, se encuentra incursa en un expediente disciplinario por dejación y omisión de sus funciones, que no revisó toda la documentación obrante en el expediente de auxilio judicial, y transmitió una información incorrecta al letrado de la Administración de Justicia y magistrada para el posterior dictado del auto de busca y detención.
Asimismo, si bien no existe resolución judicial de remisión del expediente de auxilio judicial y resultado, en la documentación unida al exhorto consta que el señor (…) fue citado personalmente por el Servicio de Actos de Comunicación y Ejecución de Almería mediante entrega de cédula de citación para el acto del juicio oral, por lo que la orden de detención emitida resultaba innecesaria, y deberían, ante la decisión restrictiva de libertad, haberse extremado las comprobaciones necesarias, antes de la emisión de la requisitoria de busca y detención del señor (…) en el procedimiento origen de la queja.
De otra parte, la detención del señor (…) se alargó más de lo estrictamente necesario, por cuanto tras su detención no fue puesto inmediatamente a disposición del juzgado de guardia, que hubiera legalizado la situación y reducido significativamente la duración de la privación de libertad, sino que fue puesto a disposición del Juzgado de lo Penal número 2 de Melilla al día siguiente”.
5. En relación con la actuación de la funcionaria encargada de la tramitación del procedimiento, de la que trae causa la emisión indebida de la orden en cuestión, hay que incidir en que no revisó toda la documentación obrante en el expediente de auxilio judicial, y que transmitió una información incorrecta al letrado de la Administración de Justicia y a la magistrada para el posterior dictado del auto de busca y detención, y que se encuentra incursa en un expediente disciplinario por dejación y omisión de sus funciones.
Tanto la magistrada como el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal número 2 de Melilla señalan en su informe que la citada funcionaria, “está inmersa en un expediente disciplinario por dejación y omisión de sus funciones (con referencia …/2021)”, y que ambos “han solicitado a la instructora del expediente a través del Ministerio de Justicia, hasta en tres ocasiones sin resolver hasta la fecha, la suspensión cautelar de las funciones de la referida funcionaria en base a la peligrosidad de los riesgos de no cumplir con sus obligaciones en la tramitación de los procedimientos que se enjuician en el juzgado penal, como causas con preso o violencia de género, entre otros”.
6. Queda acreditado por parte del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial el cúmulo de errores que dan lugar a este caso, tanto por parte de la funcionaria encargada de la tramitación del procedimiento en el juzgado, como por parte de los funcionarios de policía encargados de la detención y puesta a disposición judicial, acreditando que se produjo una afectación del derecho a la libertad de movimiento del interesado. Aunque estos hechos no son suficientes para iniciar un procedimiento disciplinario contra la jueza magistrada responsable de este asunto, si son suficientes para valorar si se ha producido o no una responsabilidad patrimonial del estado por la que deba reclamarse.
7. El artículo 106 de la Constitución consagra el principio de la responsabilidad patrimonial extracontractual de las administraciones públicas por las lesiones que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios públicos. Este artículo, desarrollado por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y que es aplicable a todas las administraciones públicas, así como por la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el mal funcionamiento de la Administración de Justicia, establece un principio de exigencia directa de responsabilidad a las administraciones públicas, que responden en todo caso de los daños causados por ellas mismas o por sus agentes, así como la posibilidad de iniciación de oficio de estos procedimientos. En el caso concreto por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia es la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 292 a 297 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) la que reconoce como supuesto indemnizatorio el funcionamiento irregular de los servicios que constituyen la estructura de la Administración de Justicia, como, por ejemplo, los realizados por los funcionarios encargados de la tramitación de los procesos en la oficina judicial. Máxime si se tiene en cuenta que la funcionaria está desde hace tiempo pendiente de resolución por parte de ese ministerio en el proceso disciplinario abierto contra ella, y que tampoco ha sido objeto de medida cautelar alguna, a pesar de las advertencias de la magistrada y del letrado de la administración de Justicia del juzgado.
8. Tal y como ha sido señalado por abundante jurisprudencia, para poder acceder a este procedimiento el daño alegado por el interesado debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Además, se entenderá que se ha producido la “lesión” cuando suceda un daño antijurídico, contrario a Derecho, o cuando se haya producido un daño que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar. Por lo demás, es indemnizable toda lesión que sufra el perjudicado en cualquiera de sus bienes y derechos, lo que incluye obviamente, los daños materiales y también morales.
9. De acuerdo con el artículo 65 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público cuando las administraciones públicas decidan iniciar de oficio un procedimiento de responsabilidad patrimonial será necesario que no haya prescrito el derecho a la reclamación del interesado al que se refiere el artículo 67. El acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de 10 días para que aporten cuantas alegaciones, documentos o información estimen conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes para el reconocimiento del mismo. El procedimiento iniciado se instruirá, aunque los particulares presuntamente lesionados no se personen en el plazo establecido.
Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, formular a V.E. la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Que de acuerdo con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se valore por parte del Ministerio de Justicia en el caso concreto de don (…) la iniciación de oficio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial en este caso, considerando los daños ocasionados al interesado por el excesivo tiempo en el que estuvo indebidamente detenido, por causa de una orden de búsqueda, detención y personación, emitida por error.
En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la Recomendación formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo