Procedimiento de responsabilidad patrimonial.

SUGERENCIA:

Revocar el acuerdo por el que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la interesada y aprobar uno nuevo tras la tramitación de un procedimiento conforme a los artículos 67 y siguientes de la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Fecha: 02/10/2020
Administración: Sindicato de Riegos de la Comunidad de Regantes de Corella. Navarra
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19002376

 


Procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Se ha recibido contestación de ese Sindicato de Riegos, referida a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Debe comenzarse señalando que esta institución no pone en cuestión que la reclamante haya podido incumplir su obligación de limpiar el ramal de riego, ni que la Comunidad de Regantes pueda, de acuerdo con el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, ejecutar subsidiariamente la obligación incumplida para garantizar el riego a los demás comuneros. Lo que se defiende es que el ordenamiento jurídico proscribe la vía de hecho, es decir, el ejercicio de potestades públicas sin sometimiento a procedimiento alguno, y exige que los actos se dicten a través de un procedimiento que respete las garantías establecidas a favor de los ciudadanos.

En el caso de la ejecución forzosa, este procedimiento requiere, conforme a lo dispuesto en los artículos 97 y siguientes de la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), y de acuerdo con la jurisprudencia, lo siguiente: la existencia de un acto previo dictado por el órgano competente, en este caso, la Junta de Gobierno de esa Comunidad de Regantes, que acredite el incumplimiento de una obligación por parte de la comunera (la limpieza del ramal de riego), dándole un plazo para que proceda a ello; apercibimiento, de que si no cumple la obligación en plazo, se ejecutará a su costa; y un acto de inicio del procedimiento de ejecución subsidiaria. Tanto el acto previo, como el apercibimiento, como el acto que autorice la actuación subsidiaria deben ser notificados a la obligada.

Ese Sindicato de Riegos solo ha remitido una copia de un escrito, de 11 de mayo de 2018, firmado por el Secretario, que se limita a requerir a la reclamante a que repare el ramal. Por tanto, esa Comunidad de Regantes no ha dictado un acto previo a través del órgano competente en el que fundamente jurídicamente la obligación y el inicio de la posterior ejecución subsidiaria; acto este último que tampoco se ha dictado ni notificado.

De aquí se concluye, incluso dejando a un lado que ese Sindicato de Riegos no ha acreditado documentalmente la notificación del escrito de apercibimiento, que su actuación no se ajusta a derecho, aunque en origen existiera una causa justificada para su actuación.

Dicho esto, puesto que las actuaciones de limpieza ya están materializadas y se realizaron a favor de los derechos de riego de terceros, no procede realizar una Sugerencia formal sobre esta cuestión, sin perjuicio del Recordatorio de Deberes Legales que proceda formular cuando se finalicen las actuaciones.

2. En segundo lugar, la interesada presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial, el 14 de octubre de 2019. Alegaba que, como consecuencia de las actuaciones de limpieza del ramal, se había expropiado una parte de su propiedad para la realización de una nueva acequia y que no se había limpiado la que ya existía. Pedía a modo de indemnización “la exención de manera vitalicia del pago del regadío”.

La reclamación se resuelve mediante Acuerdo de 18 de diciembre de 2019 de la Junta de Gobierno de ese Sindicato de Riegos, que la desestima, fundamentalmente por dos motivos: 1) porque a su juicio no era cierto que se hubiera producido daño; que de haberse producido no podría ser calificado de antijurídico; y que no había sido  individualizado ni evaluado económicamente; 2) porque la indemnización pedida era legal y estatutariamente inatendible. De todo ello deducía ese Sindicato de Riegos que la solicitud era incongruente.

Más allá de este acuerdo, no parece haberse realizado más trámite, conforme a las normas de procedimiento común.

Sin embargo, estas normas exigen, en primer lugar, que si el contenido de la reclamación no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 67.2 LPAC, la administración debe pedir a quien la presenta que la subsane (artículo 68.1 LPAC).

Así, ante los defectos que presentaba la reclamación, esa Comunidad de Regantes debería haber notificado un escrito a la interesada en el que le pidiera que especificara las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y las actuaciones acometidas por la Comunidad de Regantes y la evaluación económica del daño (aclarándole que la exención vitalicia que solicitaba era contraria al TRLA), entre otras cuestiones. Asimismo, debería haberle pedido, conforme a los citados artículos, que presentara las alegaciones, documentos e informaciones que estimara oportunos y que propusiera medios prueba. De no haberse presentado esta documentación por la reclamante, la Comunidad de Regantes podría haber tenido por desistida a la interesada.

No actuó así ese Sindicato de Riegos que, no solo no pidió la subsanación de la reclamación, sino que la resolvió para desestimarla sin realizar los trámites preceptivos, es decir, sin practicar prueba alguna para acreditar la existencia, o no, de daños, y sin dar a la reclamante la oportunidad de que presentara las suyas; ni tampoco de que formulara alegaciones a la propuesta de resolución, las cuales deberían haber sido resueltas de forma motivada en el acuerdo que pusiera fin al procedimiento. No se encuentra esta motivación en el Acuerdo dictado que, por lo que se refiere a la existencia de daños, se limita a negarlos sin mayor argumentación.

Finalmente, ese Sindicato de Riegos informó erróneamente a la reclamante sobre el plazo para interponer el recurso, pues el plazo para recurrir en alzada ante la Confederación Hidrográfica es de un mes y no de 15 días (artículo 122 LPAC).

3. En consecuencia, al haberse dictado la resolución prescindiendo manifiestamente del procedimiento y ser esta desfavorable para la interesada, la Comunidad de Regantes debe de proceder a su revocación conforme al artículo 109 de la LPAC y realizar los trámites previstos para la resolución del procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Debe aclararse que esta institución no prejuzga el resultado del procedimiento, es decir, si la reclamación debe estimarse o no, sino que lo que se pretende es que esa Comunidad de Regantes tramite un procedimiento contradictorio con todas las garantías en las que se acredite si se han dado o no los requisitos establecidos en el ordenamiento (LPAC y Ley 40/2015 de régimen jurídico del sector público) para determinar la existencia o no de responsabilidad patrimonial.”.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esel Sindicato de Riegos la siguiente:

SUGERENCIA

Revocar el acuerdo por el que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la interesada y aprobar uno nuevo tras la tramitación de un procedimiento conforme a los artículos 67 y siguientes de la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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