Procedimiento de revisión de una resolución de la constitución de un coto de caza.

SUGERENCIA:

Que inicie un el procedimiento de revisión de la resolución de constitución del coto, de acuerdo con los artículos 106 y siguientes de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 24/10/2023
Administración: Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. Comunidad Autónoma de Cantabria
Respuesta: Rechazada
Queja número: 22020481

 


Procedimiento de revisión de una resolución de la constitución de un coto de caza.

Se ha recibido el informe elaborado por la Dirección General de Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático de esa consejería referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 12/2006, de Caza, de Cantabria, la constitución de un coto de caza debe someterse al trámite de información pública. Este trámite es distinto del trámite de audiencia que se realiza con los interesados. Así, en el trámite de información pública cualquier persona, sin necesidad de acreditar un interés legítimo, puede formular alegaciones.

Además, existe una participación reforzada en materia de medio ambiente de manera que cualquier decisión que afecte a los elementos del medio ambiente (suelo, fauna, etc.) debe garantizar el acceso a la información y la participación pública, en los términos previstos en la Ley 27/2006 que regula ambos derechos, en desarrollo del artículo 45 de la Constitución. En lo no regulado en esta ley, que se aplica preferentemente, debe acudirse a las normas generales de derecho administrativo.

2. Para la correcta celebración del trámite de información pública, los ciudadanos tienen derecho a consultar el expediente y, por otro lado, a que las administraciones públicas les faciliten el acceso por el medio que han pedido, salvo resolución motivada. En todo caso, las administraciones deben publicar la información necesaria para participar en este trámite, requisito que no se satisface poniendo el expediente a disposición del público exclusivamente en las oficinas de la Administración, salvo causa justificada (artículo 7 de la LTBG, por remisión de la ley autonómica sobre la materia).

Debe recordarse, además, el derecho de los ciudadanos a relacionarse con la Administración preferentemente a través de medios electrónicos (artículo 14.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas).

3. La Ley 39/2015 establece un plazo mínimo para la realización del trámite de información pública no inferior a 20 días (artículo 83).

4. La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.

5. En el procedimiento de declaración del coto deportivo de caza de Reocín la consejería no se ha seguido los citados preceptos. Así:

– El anuncio de información pública se insertó en el BOC de 19 de agosto de 2020, y en él se daba un plazo de 15 días naturales para presentar alegaciones.

La Ley de Caza de Cantabria no regula el plazo para la celebración del trámite de información pública, de manera que el plazo de veinte días establecido en la Ley 39/2015, es aplicable. El acto que da publicidad a la realización del trámite (que tiene la naturaleza de acto administrativo, no de norma) no puede establecer un plazo inferior sin vulnerar el citado precepto legal.

El plazo para formular alegaciones no solo fue indebidamente reducido, sino que se celebró en agosto. Esto no es irregular, pero no puede obviarse, a efectos de determinar si la consejería facilitó o no la participación, que se trata de un mes en el que muchos ciudadanos están de vacaciones.   

– La reclamante solicitó el 31 de agosto de 2020 (n.º de registro …), dentro del plazo de alegaciones, que le remitieran a la mayor brevedad copia del expediente para presentar dichas alegaciones, tras no conseguirlo ni telefónicamente ni por correo electrónico.

El anuncio de información pública invitaba a consultar el expediente en las oficinas de la de la Dirección General de Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático (calle Albert Einstein, n.º 2, Santander); sin embargo, ni se puso a disposición del público la información necesaria para participar en el trámite ni, aunque la reclamante la pidió, esa Administración le remitió una copia ni le notificó una resolución denegándole el acceso de forma motivada. Con esta forma de proceder, esa consejería impidió a la reclamante la formulación de alegaciones fundamentadas sobre el fondo del asunto.

– La reclamante presentó las alegaciones el 10 de septiembre de 2020, fuera del plazo de 15 días naturales que indebidamente fijó la Administración.

El objeto de estas alegaciones era, precisamente, señalar los defectos de tramitación -plazo inferior al debido, insuficiencia de la documentación publicada, etc.-, todos los cuales podrían haber sido subsanados antes de la resolución definitiva.

Estas alegaciones se pueden presentar en cualquier momento y pueden dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria (artículo 76.2 de la Ley 39/2015). Tampoco esa consejería las contestó, a pesar de que, como se ha dicho, para obtener una respuesta a las alegaciones presentadas en el trámite de información pública, un ciudadano no tiene que acreditar la condición de interesado.

– El coto de caza controvertido incluye todos los terrenos rústicos de 8 pueblos del municipio de Reocín, en los polígonos 1 al 10, 18 al 25 y 27. Ello podría suponer la potencial afectación a propiedades privadas, hecho que hubiera requerido que esa Administración hubiera facilitado la participación para la defensa de esos derechos.

6. Todo lo anterior revela que esa consejería no ha actuado con transparencia en la declaración del coto y no ha facilitado el derecho de la interesada a participar en la decisión de constituirlo.

Decisión

Por ello, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto dirigir a la consejería la siguiente:

SUGERENCIA

Que inicie un el procedimiento de revisión de la resolución de constitución del coto, de acuerdo con los artículos 106 y siguientes de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Agradeciéndole de antemano su colaboración,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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