Procedimiento de sanción por infracciones.

SUGERENCIA:

Tramitar el procedimiento sancionador que corresponda en atención a las infracciones detectadas en el acta de inspección expedida por la Policía Local de fecha 13 de septiembre de 2021.

Fecha: 11/03/2022
Administración: Ayuntamiento de Colmenar Viejo (Madrid)
Respuesta: En trámite
Queja número: 21027486

 

SUGERENCIA:

Remitir al denunciante comunicación del acto administrativo por el que se acuerde el inicio del procedimiento sancionador, así como, en su caso, del contenido en extracto de la resolución dictada que ponga fin al procedimiento.

Fecha: 11/03/2022
Administración: Ayuntamiento de Colmenar Viejo (Madrid)
Respuesta: En trámite
Queja número: 21027486

 


Procedimiento de sanción por infracciones.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento (S/ref. …), referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- De la información aportada se constata que ese ayuntamiento ha verificado, a través de la actuación de inspección de la Policía Local, que el establecimiento comercial al que se refiere el compareciente en su queja no ha observado en su actividad algunos preceptos de la Ley 19/1997, de 4 de junio, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid, así como de la Ordenanza municipal de terrazas y veladores.

2.- Ese ayuntamiento, advertido de las anomalías detectadas en el acta de inspección de fecha 13 de septiembre de 2021, en ejercicio de sus potestades administrativas, debió haber iniciado el correspondiente procedimiento sancionador, tal y como se recoge en el título IV de la Ley 19/1997 y en el capítulo III de la ordenanza municipal citada.

A juicio de esta institución, la falta de tramitación de dicho procedimiento, más de cinco meses después de recibir el acta de inspección por parte de los agentes de la Policía Local, supone una irregularidad que debe ser puesta de manifiesto. No resulta justificada la inactividad de ese ayuntamiento para sancionar, y en su caso para adoptar medidas cautelares, ante las anomalías detectadas en el establecimiento público, especialmente por cuanto se refiere a la “falta de higiene manifiesta, especialmente considerable en la cocina” denunciada por los efectivos de la Policía Local.

Ese ayuntamiento ha de actuar sin dilación para garantizar que la actividad que se ejerce en el local se ajusta a las condiciones exigidas en la normativa ambiental y de ocupación de dominio público. Además, se ha de tener en cuenta que el plazo de prescripción de las infracciones leves es de seis meses desde la fecha en la que se hubiera cometido la infracción.

3.- De acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues debe regirse por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

Además, el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

Su incumplimiento puede dar lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, máxime teniendo en cuenta que la demora en la tramitación puede provocar la prescripción de las infracciones señaladas, de conformidad con el artículo 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4.- Por otro lado, en lo que se refiere a la obligación de dar cuenta al denunciante de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración, se ha de tener en cuenta que el artículo 64 de la Ley 39/2015 establece que la incoación del procedimiento sancionador se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean.

Tanto la ordenanza municipal como la Ley 19/1997 se remiten, en cuanto a tramitación de procedimiento, a la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a sus disposiciones de desarrollo. En consecuencia, hay que tener en cuenta las previsiones que se establecen al respecto en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, como disposición con carácter general que desarrolla la legislación básica.

5.- El artículo 5.4 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, dispone que “La comunicación de un órgano que tenga atribuidas facultades de inspección, la petición razonada de iniciación de un procedimiento sancionador o la presentación de una denuncia no vinculan al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, si bien éste deberá comunicar a los órganos que hubieran formulado la comunicación o la petición los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento y, respecto a los denunciantes, se les comunicará la iniciación o no del mismo”.

Por su parte, el artículo 14.4 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, dispone que “La resolución se notificará al interesado y, si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden superior o petición razonada, dicha resolución se comunicará al órgano administrativo autor de aquéllas. En el caso de que la iniciación se hubiera producido como consecuencia de una denuncia, se comunicará al denunciante el contenido en extracto de la resolución”.

Por tanto, ese ayuntamiento ha de informar al compareciente, como denunciante en el procedimiento, si sus denuncias son tramitadas o no, así como, en su caso, de la resolución recaída.

Decisión

De acuerdo con lo razonado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a la Administración las siguientes:

SUGERENCIAS

1.- Tramitar el procedimiento sancionador que corresponda en atención a las infracciones detectadas en el acta de inspección expedida por la Policía Local de fecha 13 de septiembre de 2021.

2.- Remitir al denunciante comunicación del acto administrativo por el que se acuerde el inicio del procedimiento sancionador, así como, en su caso, del contenido en extracto de la resolución dictada que ponga fin al procedimiento.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada ley orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Sugerencias, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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