Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado, en el que comunica que los procedimientos han quedado finalizados cuando se ha dado respuesta al recurso que presentó la interesada.
Consideraciones
1. La liquidación de la que trae causa esta queja deriva de la transmisión por compraventa del inmueble con número de referencia catastral (…) el 26 de abril de 2016, transmisión declarada por la obligada tributaria el 23 de mayo de 2016, dentro del plazo legalmente establecido. La autoliquidación recoge una cuota cero, al considerar que estando el valor catastral por debajo del que existía en el momento de la adquisición, no se había producido el hecho imponible.
2. Ese ayuntamiento inició un procedimiento de comprobación limitada al entender que la regulación de los artículos 102 a 110 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL) obligan a tributar por la transmisión en todo caso, con independencia de que se haya producido un incremento del valor catastral o que se haya percibido beneficio en la transmisión.
3. El procedimiento de comprobación limitada es un procedimiento de gestión recogido en los artículos 136 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y desarrollado en los artículos 163 a 165 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y consta de las fases comunes a los procedimientos: inicio, tramitación y terminación.
4. De acuerdo con la normativa citada el procedimiento se realiza de oficio, mediante la notificación a la obligada tributaria de la propuesta de liquidación, concediéndole plazo de diez días para la presentación de alegaciones. Así, de acuerdo con el informe de contestación a las alegaciones contra la propuesta de liquidación, la interesada recibió la notificación del inicio del procedimiento de comprobación limitada el 29 de noviembre de 2016, del expediente (…), conteniendo una propuesta de liquidación, y no una liquidación, tal y como prevé el RGGI.
5. La interesada no estaba de acuerdo con dicha propuesta, por cuanto que el valor catastral del inmueble era inferior en la fecha de transmisión que en la fecha de adquisición, por lo que, de acuerdo con la propuesta de liquidación, presentó alegaciones al día siguiente, el 30 de noviembre de 2016, con número de registro (…), dentro del plazo concedido al efecto.
6. El 23 de marzo de 2017 la interesada recibió la notificación de la providencia de apremio de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), sin que con carácter previo se hubieran resuelto las alegaciones presentadas en el procedimiento de comprobación limitada, y por tanto sin que se hubiera practicado y notificado la liquidación provisional.
7. La interesada, para evitar la ejecución de sus bienes, el 3 de abril de 2017 abonó la liquidación en vía ejecutiva, y considerando que la misma es nula, puesto que no se le había notificado la liquidación al estar en trámite el procedimiento de comprobación, presentó un recurso contra dicha providencia el 19 de abril de 2017.
8. Ese ayuntamiento remitió un informe de contestación a las alegaciones contra la propuesta de liquidación, con fecha de salida de 28 de abril de 2017, acompañado de un justificante de Correos fechado el 26 de mayo de 2017. El informe no tiene el formato de resolución, ni figura firmado por quien ostenta la competencia para dictar resolución en el presente expediente, y que corresponde al jefe del Órgano de Gestión Tributaria.
9. En el informe mencionado se le comunica a la interesada la desestimación de sus alegaciones y que la propuesta de liquidación dimanante del procedimiento de comprobación limitada se convierte en liquidación provisional, con un nuevo período de plazo de pago en vía voluntaria y, por tanto, recurrible.
10. En este mismo informe, fechado con posterioridad a la notificación de la providencia de apremio, se reconoce que el pago de la liquidación ya se había efectuado en vía ejecutiva, por lo que se propone también la devolución de los recargos y costas inherentes a esa vía de cobro.
11. El recurso presentado por la interesada el 19 de abril de 2017, tramitado en el expediente (…), no se resolvió.
12. El 6 de abril de 2018 se le notificó a la interesada una resolución, en el expediente (…), en la que se le comunicó que quedaba en suspenso la liquidación tributaria afectada por el recurso, liquidación detallada con los siguientes datos: referencia (…), año 2016, impuesto IIVTNU, referencia catastral (…), importe 462,25 €. Se alude a la sentencia del Tribunal Constitucional número 59/2017 y que la plena eficacia de las liquidaciones del IIVTNU quedan demoradas en tanto se clarifiquen los supuestos en que se permite a la Hacienda local exigir el impuesto. El propio acuerdo añade que, cuando se retomen las actuaciones, se referirían a la fase de instrucción, en la que la obligada tributaria podría alegar en defensa de sus intereses de acuerdo con la normativa legal aplicable a su solicitud basada en la no sujeción.
13. El procedimiento de suspensión fue archivado sin ulteriores tramites y sin que se tenga constancia de que se le notificara a la interesada su archivo.
14. El 12 de abril de 2018 la interesada presentó una solicitud para que se le reintegraran los ingresos realizados en concepto del IIVTNU. Solicitud reiterada el 21 de marzo de 2022. Ese ayuntamiento no respondió ni resolvió ninguna de estas dos solicitudes.
15. Con posterioridad a la presentación de la queja, el 6 de febrero de 2023, ese ayuntamiento resolvió el recurso tramitado en el expediente (…), en sentido desestimatorio, sin que se haya remitido a esta institución fundamentos de derecho para la desestimación, y aludiendo en el documento aportado a “los hechos y fundamentos de derecho reflejados en el informe del técnico fiscal del órgano de gestión tributaria de 6 de febrero de 2023”, sin que se hayan aportado a esta institución.
16. Como bien conoce ese ayuntamiento, la Sentencia 182/2021 del Tribunal Constitucional determinó que, para los hechos imponibles anteriores al 26 de octubre de 2021, si la liquidación o autoliquidación se encontraba recurrida a la fecha de dictarse la sentencia, por cualquier motivo, y no había finalizado el procedimiento, el impuesto sería inexigible.
17. Debido a que la providencia de apremio se notificó antes de que la liquidación fuera firme, la liquidación notificada era nula, ya que se encontraba pendiente de finalización el procedimiento de comprobación limitada.
18. Por tanto, siendo nula la liquidación que abonó la interesada, deben ser considerados indebidos todos los ingresos percibidos por ese ayuntamiento en concepto de IIVTNU, que debió finalizar el procedimiento de comprobación limitada con carácter previo a la emisión de la providencia de apremio.
19. Asimismo, y dado que la transmisión se produjo en el año 2016, habría prescrito el derecho de la Administración a recaudar el IIVTNU correspondiente a esa transmisión.
20. Adicionalmente, al suspenderse la resolución del recurso presentado y no haber finalizado el procedimiento con anterioridad a la STC 182/2021, la Administración viene obligada por el pronunciamiento de dicha sentencia a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas.
Por todo lo expuesto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Que se revoque la providencia de apremio número (…) y que se incoe un procedimiento para la devolución de todos los ingresos indebidamente percibidos en concepto del IIVTNU.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo