Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, en el que comunica que la devolución de ingresos indebidos se encuentra en fase de tramitación y que se hará efectiva de acuerdo con la fecha de presentación de la reclamación incrementada en los correspondientes intereses de demora.
Consideraciones
1. Esta institución es consciente de que la ejecución de las devoluciones de ingresos indebidos vinculadas al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) dependen de la disponibilidad presupuestaria que puedan tener los entes locales. También de que el incremento de devoluciones como consecuencia de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional ha podido suponer una dificultad de tesorería para los ayuntamientos, lo que habría repercutido en el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos.
2. Sin embargo, el Defensor del Pueblo no puede ignorar que, tanto el artículo 103 de la Constitución como el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, prevén que la Administración pública sirva con objetividad los intereses generales y actúe con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
3. El sometimiento de la Administración a lo previsto en la norma es esencial para el cumplimiento de los fines del Estado de Derecho, y la ausencia de ejecución de una resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal (TEAM) que obliga a la devolución de las cuotas pagadas, no es conforme al ordenamiento jurídico; y ello con independencia de las circunstancias en las que se produzca ese silencio o las dificultades que aquejen al organismo que debe dictar la resolución.
4. Se recuerda a ese ayuntamiento que únicamente la Administración puede impulsar los trámites para ejecutar dicha resolución, y para ello deberá dotarse de los medios que sean precisos impidiendo que pueda generarse una situación de dificultad financiera en los contribuyentes que pagaron debidamente sus tributos, ya que ello les irroga un perjuicio que no deben soportar y genera indefensión, con la consiguiente pérdida de la legítima confianza que depositan en la Administración, como garante de sus derechos, y a la que cabe exigir la misma diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones que la que la que se exige al del propio ciudadano en el pago de sus tributos.
5. Como ya se ha señalado en resoluciones precedentes a ese ayuntamiento, del mismo modo que no existe dispensa legal alguna que permita a los contribuyentes dilatar el cumplimiento de sus obligaciones como sujetos pasivos de los tributos, no se ha previsto la dilación de los plazos por parte de la Administración, ya que la falta de ejecución de la resolución del TEAM implica una falta de garantías que el ordenamiento jurídico no tolera.
Decisión
Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Que se finalice el procedimiento para la devolución de las cuotas pagadas en concepto del IIVTNU, en ejecución de las resoluciones recaídas en las reclamaciones números (…) y (…), de 26 de julio y 13 de septiembre de 2022, respectivamente, del TEAM de ese ayuntamiento.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Adicionalmente, se solicita que comunique a esta institución la fecha en que se produzca la efectiva devolución a los interesados.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo