Texto
En el curso de las actuaciones iniciadas de oficio por esta institución ante los organismos con competencia en materia de universidades de las Comunidades Autónomas, sobre la forma de acreditar las circunstancias personales de discapacidad de los estudiantes que desean acceder a la universidad a través del cupo de reserva correspondiente, se solicitó de la Consejería del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco diversa información.
Consideraciones
1. En primer lugar se interesaba de la mencionada consejería que informara si el Gobierno Vasco disponía, o tenía previsto disponer, de procedimientos a través de los cuales las personas interesadas puedan obtener una acreditación relativa a su situación de estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, para poder acceder a la universidad a través de las plazas reservadas a las que se refiere el artículo 26 del Real Decreto 412/2014, de 6 de junio.
2. Junto a lo anterior se solicitaba información acerca de si la normativa interna de la universidad pública perteneciente al ámbito territorial de dicha Comunidad Autónoma tenía prevista la adecuada equiparación del citado alumnado con aquellos estudiantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, mediante el establecimiento de los mecanismos para hacer efectiva la posibilidad de acceso a los estudios de Grado por el mismo cupo de discapacidad.
3. De la respuesta facilitada se desprende que no se dispone de procedimientos específicos para la evaluación y certificación de las necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, de manera que pudieran ser incluidos en el cupo de reserva de plazas al que se refiere el citado artículo 26, salvo los establecidos para certificar el reconocimiento y certificado de un determinado grado de discapacidad.
4. Por otra parte se comunica por dicho organismo autonómico que la Universidad del País Vasco no cuenta con normativa interna que señale el procedimiento al que puede acogerse el alumnado afectado de estas circunstancias para acreditarlas. Según los datos facilitados, solo acceden a través de este cupo de reserva los estudiantes que poseen el certificado de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, por lo que los afectados por otras circunstancias de discapacidad no tienen forma de ejercer el derecho que la normativa básica les reconoce, de acceder a la Universidad del País Vasco a través de este cupo de plazas. Al parecer, en la práctica tratan de acceder por la vía ordinaria y, una vez en la universidad, reciben los apoyos necesarios para su normalización educativa si cumplen los requisitos establecidos al efecto.
5. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su redacción introducida por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, el Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria, debe establecer las normas básicas para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en los centros universitarios, siempre con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Para atender este mandato, el Real Decreto 412/2014 de 6 de junio estableció la normativa básica de los procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, señalando los criterios generales que deben seguir las universidades para llevar a cabo los procesos de admisión a sus centros de los alumnos que cumplan los requisitos de acceso a los citados estudios.
6. Entre estos criterios, el artículo 26 del citado Real Decreto señalaba que las universidades deben reservar al menos un 5 por 100 de las plazas ofertadas para estudiantes que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, así como para aquellos estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad, que durante su escolarización anterior hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa. De los datos obtenidos se desprende que en esa universidad se incumple parcialmente este precepto.
El mismo artículo precisaba que para participar en los procedimientos universitarios de acceso a través de este cupo de reserva, los estudiantes con discapacidad deben presentar certificado de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad expedido por el órgano competente de cada comunidad autónoma. Sin embargo esta norma básica no especifica el procedimiento de acreditación de las circunstancias que afecten a los estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes, para los que también se reserva este porcentaje de plazas.
7. Con ocasión de la recepción y estudio de diversas quejas se comprobó que la inexistencia de un procedimiento general que estableciera la forma de acreditar tales circunstancias de discapacidad ante las universidades estaba originando que los estudiantes encuentren continuas dificultades para acreditarlas documentalmente ante las universidades a las que desean acceder. Y esta situación afecta no solo a los estudiantes que han participado en las convocatorias de las pruebas previas al acceso a la universidad, sino a cualquier estudiante que desea acceder a una universidad a partir de alguno de los supuestos que la normativa permite, y que se encuentre en esas circunstancias de discapacidad.
8. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, prevé que las universidades establezcan procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado, que deberán respetar la normativa básica que establezca el Gobierno, y los principios de igualdad, no discriminación, mérito y capacidad; y que estos procedimientos de admisión deberán realizarse en condiciones de accesibilidad para los alumnos y alumnas con discapacidad.
9. Por tanto, y aunque previsiblemente los departamentos universitarios de orientación para estudiantes con necesidades vinculadas a una discapacidad dispondrán de la información de los alumnos que precisaron adaptaciones para realizar las pruebas en esa universidad -lo que facilitará a estos estudiantes acreditar su situación específica de discapacidad para poder acceder a través del cupo de reserva- sin embargo el resto de estudiantes que desee participar en los procedimientos de acceso a través de este mismo cupo de reserva, y que no hayan realizado las pruebas convocadas por esa universidad, podrán encontrar dificultades para acreditar que tienen necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias de discapacidad.
Decisión
1. En relación con la información proporcionada por la Consejería del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, y que se contiene en la consideración 3 del presente escrito, se encuentran en trámite diversas actuaciones ante dicho organismo.
2. En virtud del resto de consideraciones que anteceden, y al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a V.E. la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Establecer en la normativa interna de esa universidad el procedimiento al que deben acogerse los estudiantes con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a circunstancias personales de discapacidad y que durante su escolarización anterior hayan precisado de recursos y apoyos para su plena normalización educativa, con el fin de que puedan acreditar estas circunstancias de discapacidad para acceder a esa universidad a través del cupo de reserva correspondiente.
Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta RECOMENDACIÓN, y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,
le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo