Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.- De la documentación obrante en esta institución se desprende, ante todo, que la queja del interesado está fundada, pues las obras carecían de autorización o licencia municipal.
2.- A pesar de ello, no se informa del procedimiento sancionador incoado y la sanción impuesta. La potestad sancionadora no queda configurada en nuestro Derecho como una mera facultad. Se establece que la sanción es obligatoria, no discrecional. Dentro de un procedimiento sancionador sin duda el órgano administrativo dispone de un margen amplio de apreciación de los hechos, de las acciones, las pruebas, la antijuridicidad y la culpabilidad. Pero no puede, sentados los hechos, decidir discrecionalmente entre imponer o no imponer la sanción.
3.- Ese Ayuntamiento, según lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, ejercerá la potestad sancionadora, siendo la persona titular de la alcaldía la competente para iniciar y resolver los expedientes sancionadores derivados de la infracción de lo dispuesto en ella. Ante cualquier denuncia por infracción de lo dispuesto en la normativa se seguirá el correspondiente procedimiento administrativo de comprobación, si fuera el caso, a la mayor brevedad. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de tres meses.
4.- Conviene recordar que la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece que, en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:
1. El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
2. La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
3. La naturaleza de los perjuicios causados.
4. La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
Decisión
Por lo anterior, esta institución dirige a ese Ayuntamiento, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, la siguiente:
SUGERENCIA
Incoar procedimiento sancionador al titular de las viviendas por ejecutar obras de reparación y mantenimiento sin disponer de autorización o licencia municipal.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)