Texto
Con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, se ha recibido contestación de ese Ayuntamiento.
Consideraciones
1. En la queja, el interesado adujo que estacionó su vehículo en un lugar donde estaba prohibido mediante señales provisionales, porque no las vio en ese momento, sino posteriormente, cuando regresó a buscarlo y se encontró con una denuncia en el parabrisas.
2. Admitida la queja y recibida la información requerida, se han apreciado deficiencias en cuanto al trámite que se sigue para una señalización provisional, pues no se hizo una relación de los vehículos que había en el momento anterior a que entrasen en vigor, y la forma en que se colocaron, provocó que estuvieran en mal estado y se planteasen dudas acerca de su aplicación, pero las mismas carecen de relevancia a la hora de evaluar la presente actuación, ya que el interesado en sus alegaciones reconoció que su estacionamiento tuvo lugar en la fecha de la denuncia, y la señal de prohibición era visible en el momento en que fue formulada, según la fotografía tomada del vehículo.
3. Sin embargo esta institución ha constatado otros aspectos del expediente sancionador instruido que determinarían su nulidad. Procede dejar constancia de los siguientes hechos:
a) Aunque por no encontrarse el interesado en su vehículo en el momento de emitirse la denuncia, se debería haber notificado personalmente el inicio del expediente sancionador, ello no tuvo lugar, porque aquel, al ver el boletín se dio por notificado y presentó las alegaciones que consideró oportunas.
b) En la denuncia se anotó la infracción del artículo 154 del Reglamento General de Circulación, por estacionamiento existiendo una señal R-308, proponiéndose una multa de 80 euros, que se podría reducir a 40 euros.
c) El agente no anotó la calificación de la infracción, pero debió entender que era leve, teniendo en cuenta que el artículo 65.3 del Texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, consideraba de ese tenor las cometidas contra sus normas y las de sus reglamentos de desarrollo no calificadas expresamente como graves o muy graves en los apartados siguientes. A ese respecto, tal infracción no aparece en el apartado 4, pues allí el hecho infractor consistirá en: “Parar o estacionar en el carril bus, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones”.
d) Hay que valorar que el agente denunciante, que pudo comprobar personalmente si se daba en el lugar concernido alguna de esas situaciones, optó por proponer una multa prevista para las infracciones leves, que pueden ser moderadas a la baja, al figurar en el artículo 67 de la ley citada, que se sancionan “con multa de hasta 100 euros”.
e) Según la información facilitada por ese Ayuntamiento, no existe irregularidad alguna en el cambio de calificación jurídica de la infracción, al estar ello contemplado en el artículo 9 del Reglamento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, pero no se ha tenido en cuenta que ese cambio no tuvo lugar cuando se recibió el boletín de denuncia, sino cuando el órgano instructor hizo la propuesta de resolución al órgano competente para emitirla.
f) En esas circunstancias, el interesado no tuvo la oportunidad de decidir si formulaba alegaciones o pagaba la multa con la bonificación legal. Y además, del cambio en cuestión no se le dio traslado ni siquiera con la propuesta de resolución, enterándose del aumento de la sanción que conocía, cuando se le notificó la resolución del expediente.
g) Según el Tribunal Constitucional, en Sentencia 117/2002, “(..) se puede alterar la inicial calificación jurídica de los hechos y la eventual sanción que por ellos se propone, pero entonces hay que notificar al acusado la propuesta de resolución, salvo que la elevación de la cuantía de la sanción no se deba a una distinta calificación jurídica”.
Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a S.S. la siguiente:
SUGERENCIA
Acordar la revocación de oficio de las actuaciones del expediente sancionador número (…..), al haberse modificado el tipo infractor respecto de la denuncia sin dar audiencia al denunciado, vulnerando su derecho de defensa, ex artículo 24 de la Constitución española.
En la seguridad de que la Sugerencia formulada será objeto de atención por parte de ese Ayuntamiento,
le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo