Texto
Se ha recibido su escrito en relación con el expediente registrado en esta institución con el número de referencia arriba indicado.
Consideraciones
1. En el informe de referencia se participa que el expediente sancionador incoado a la interesada se encuentra pendiente de resolución del Recurso de Reposición.
2. Por otra parte, se informa que no se notificó en el acto la denuncia al encontrarse el agente regulando el tráfico en la vía.
3. Con relación al fondo de la denuncia, el hecho cierto es que la conductora detuvo el vehículo ante las órdenes del agente, sin entrar ahora a valorar si lo hizo en el lugar exacto donde le indicó el agente o en otro más alejado.
4. El motivo por el que el agente detuvo el vehículo de la interesada se desconoce, pero se considera que sería porque había infringido alguna norma de circulación, sin que dicho motivo tuviera consecuencias a posteriori pues no se formalizó denuncia alguna, salvo la de no respetar las señales del agente.
5. El hecho de que no se notificara en el acto la denuncia, porque el agente se encontraba regulando el tráfico en la vía, no tiene cabida en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 89.2 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, pues al apartado d) del punto 2 de dicho artículo, que parece que es en el que se basa el agente para no notificar la denuncia al momento, establece, no solo que el agente denunciante se encuentre realizando labores de vigilancia, control, regulación o disciplina del tráfico, sino que además carezca de medios para proceder al seguimiento del vehículo, lo que, evidentemente no ocurrió en el supuesto que nos ocupa, al haber detenido el vehículo.
6. En la notificación efectuada a la interesada el día 14 de septiembre de 2017, se le informaba, de forma genérica, que los motivos por los que no se notificó la denuncia en el acto constaban en la propia denuncia, sin especificar con claridad cuál de los cuatro apartados del artículo 89.2 era el que había imposibilitado esta notificación en mano.
7. Por razones de seguridad jurídica resulta oportuno que, pro futuro, se precise con mayor exactitud dicho motivo, teniendo en cuenta que en preceptos, como el artículo 89.2 citado, puede comprenderse más de uno.
Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.I. las siguientes Resoluciones:
RECOMENDACIÓN
Que en las notificaciones que se efectúen por infracciones a las normas de seguridad vial, en las que la denuncia no se ha entregado en el acto al conductor responsable, se especifique el motivo concreto, dentro de los cuatro apartados del artículo 89.2 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, por el que no ha sido posible dicha notificación en mano.
SUGERENCIA
Que se proceda a dejar sin efecto el expediente sancionador incoado a la interesada, al considerar que la misma detuvo su vehículo ante las órdenes del agente de la autoridad.
En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se aceptan o no las resoluciones formuladas y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)