Procedimiento sancionador de tráfico.

SUGERENCIA:

Revocar las actuaciones del expediente ejecutivo de apremio número…de conformidad con el artículo 167 c) de la Ley General Tributaria, por no haberse notificado a la deudora la liquidación, en este caso, del inicio del expediente sancionador, reconociéndose a la misma el derecho a la devolución de la cantidad que se le ha embargado de su salario, en concepto de ingresos indebidos.

Fecha: 08/01/2019
Administración: Ayuntamiento de Collado Villalba (Madrid)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18017037

 


Procedimiento sancionador de tráfico.

Se acusa recibo de su escrito (registro de salida número …../2018), sobre el asunto arriba indicado.

Consideraciones

1. La interesada en su queja ha puesto de manifiesto que ese ayuntamiento había practicado un embargo sobre su salario, a fin de cobrar la multa procedente del expediente sancionador número ……

2. Cuando tuvo conocimiento de este, al serle notificada la providencia de apremio, según se ha comprobado con los documentos enviados por ese ayuntamiento, compareció y se opuso a esa actuación diciendo que hasta ese momento desconocía la denuncia. Adjunto a la queja aparece un escrito de la interesada, de 7 de junio de 2017, con esas alegaciones, añadiendo que ni ella ni su vehículo habían estado nunca en Collado Villalba.

3. Ese escrito no se encuentra entre los remitidos por ese ayuntamiento, no sabiendo esta institución si se recibió o no, en el Departamento de Recaudación Ejecutiva.

4. Sorprendía a esta institución el hecho de que la interesada hubiera realizado dichas alegaciones, en trámite de ejecución, y no en el expediente sancionador, pero después de analizar los documentos enviados con la información municipal, posiblemente la razón sea que no conoció la denuncia en su momento, tal y como se afirma en la queja.

5. Para llegar a esa conclusión, se ha valorado la actuación de notificación del inicio del expediente sancionador, encomendada al servicio postal ….., pues, mediante el documento facilitado a ese ayuntamiento, donde aparecen dos intentos de entrega y ninguna anotación respecto a que se dejó aviso de recibo.

6. Sin embargo, lo determinante para esta institución es que con esa actuación se ha infringido la norma que regula las notificaciones, artículo 77.3 del Texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, pues según la misma, si, en el domicilio del destinatario, nadie puede hacerse cargo de la notificación, el segundo intento se practicará en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En este caso, el primer intento fue el 17 de enero de 2014, viernes, y el segundo el 22, miércoles, al cuarto día, que es improcedente ya que no tenía que descontarse nada más que el domingo.

7. Según Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1999, 22 de diciembre de 2000 y 16 de enero de 2003, entre otras, las exigencias del principio de eficacia de la actuación administrativa -artículo 103.1 de la Constitución- no pueden implicar mengua de garantías del administrado, de modo que se exige el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas y las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos legales, añadiendo que ha de acudirse a las reglas generales que trazan la doctrina sobre la carga de la prueba -artículo 1214 del Código Civil-, de tal forma que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, correspondiendo a la Administración la carga de probar la realidad y legalidad de la notificación y, por tanto, es ella también la que ha de sufrir las consecuencias desfavorables de la falta de prueba sobre la efectiva recepción por el destinatario del acto notificado.

8. Además de la infracción normativa concernida, la indefensión se puede apreciar por los indicios destacados, es decir, por el hecho de que la interesada no hiciera alegaciones ante el inicio del expediente sancionador y sí las formulase en la vía de apremio.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, se formula a S.S. la siguiente:

SUGERENCIA

Revocar las actuaciones del expediente ejecutivo de apremio número ….. de conformidad con el artículo 167 c) de la Ley General Tributaria, por no haberse notificado a la deudora la liquidación, en este caso, del inicio del expediente sancionador, reconociéndose a la misma el derecho a la devolución de la cantidad que se le ha embargado de su salario, en concepto de ingresos indebidos.

Se solicita respuesta sobre si se acepta o no la Sugerencia formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamenta tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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