Procedimiento sancionador de tráfico.

SUGERENCIA:

Proceder, a la mayor brevedad, a la revisión de oficio de la resolución adoptada en el expediente…, estimando la solicitud de reintegro de la tasa por retirada de vehículo de la vía pública presentada por la señora…

Fecha: 21/06/2019
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18003530

 


Procedimiento sancionador de tráfico.

Se ha dirigido al Defensor del Pueblo doña (…..), presentando un escrito en el que expone que, a pesar de que la Sentencia ../2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso–Administrativo número 18 de Madrid, anuló la sanción inicialmente impuesta, ese ayuntamiento acordó desestimar su solicitud de reintegro de la cantidad de 151,25 euros, en concepto de tasas por la retirada del vehículo de la vía pública.

Consideraciones

1. En fecha 5 de febrero de 2019, el Juzgado de lo Contencioso–Administrativo número 18 de Madrid, acordó estimar el recurso interpuesto por la ciudadana contra la resolución de ese consistorio, de fecha 5 de febrero de 2018, dictada en el expediente administrativo número …/….., que anula la sanción impuesta e impone al consistorio 50 euros en costas. Se adjunta copia de la citada sentencia.

El Fundamento de Derecho segundo de la resolución, concreta el objeto del proceso: si era o no procedente la sanción impuesta por estacionar en zona señalada para uso exclusivo de personas con movilidad reducida, y no entra a valorar otras cuestiones como pudiera ser el uso indebido de la tarjeta (si estaba o no manipulada, alterada o falsificada).

En el Fundamento de Derecho tercero, el juzgador considera que, probado que la demandante disponía de una tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida en vigor y expedida a su nombre el día en que se procedió a la denuncia, no puede admitirse que cometió la infracción que le imputaba.

2. La interesada presentó un escrito en ese ayuntamiento en el que solicitaba la devolución del ingreso indebido pagado en concepto de tasa por retirada de vehículos de la vía pública (…/2019/…..).

3. El día 11 de febrero de 2019, se dictó resolución por la que se acordaba desestimar la solicitud de reintegro. Se adjunta copia.

4. A la vista de toda la documentación obrante en el expediente abierto en esta institución como consecuencia de la presentación de la queja, cabe indicar lo siguiente:

A) El marco normativo que regula las condiciones de uso de las tarjetas de estacionamiento aplicable al presente caso es:

1) Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad. El artículo 8 del citado Decreto estable que “1. El titular de la tarjeta de estacionamiento está obligado a:

 a) La correcta utilización de la misma, conforme a las condiciones de uso previstas en el artículo 6.

 b) a d) (Anuladas).

 2) (Anulado)”.

A excepción de su apartado 1 a), por Sentencia del Tribunal Constitucional 18/2017, de 2 de febrero, cuya copia se adjunta, se declararon inconstitucionales y nulos los preceptos señalados, por ser contrarios al orden constitucional de distribución de competencias.

Por su parte, el artículo 6 del citado Decreto no hace ninguna referencia a que deba exhibirse la tarjeta original.

a) El Decreto 47/2015, de 7 de mayo, por el que se establece un modelo único de tarjeta de estacionamiento para las personas con discapacidad en el ámbito de la Comunidad de Madrid y se determinan las condiciones para su utilización. El artículo 9 de la citada norma señala que “1. El titular de la tarjeta de estacionamiento está obligado a:

b) Colocar la tarjeta de estacionamiento en el salpicadero del vehículo o adherirla al parabrisas delantero por el interior, siempre con el documento original, de forma que el anverso de la misma resulte claramente legible desde el exterior.

El incumplimiento de estas obligaciones podrá dar lugar a la cancelación de la tarjeta de estacionamiento o a su retirada temporal, sin perjuicio de las sanciones previstas por el ordenamiento jurídico.

Asimismo, la utilización fraudulenta de la tarjeta de estacionamiento, tanto por personas físicas como por personas jurídicas, dará lugar a su cancelación, sin perjuicio de las sanciones previstas por el ordenamiento jurídico”.

– Instrucción del Concejal de Gobierno de Seguridad y Servicios a la Comunidad, de 26 de abril de 2007, modificada mediante la de 22 de febrero de 2011, y la Resolución del Delegado del Área de Gobierno de Seguridad y Movilidad, de 29 de abril de 2014.

La última modificación de la citada instrucción, estableció una escala de plazos de revocación del uso y emisión de una nueva Tarjeta de Estacionamiento para Personas con Movilidad Reducida (TEPMR), que se establece de la siguiente manera:

1. El uso indebido conllevará la retirada de la TEPMR.

2. La autorización para disponer de una nueva TEPMR se dilatará en el tiempo de acuerdo a la siguiente graduación:

a) Tres meses cuando el uso indebido consista en la utilización de una TEPMR caducada en un periodo no superior a tres meses en el momento del uso indebido y siempre que el titular se halle presente.

b) Seis meses cuando el uso indebido consista en el caso anterior con un periodo de caducidad superior a los tres meses o se trate de uso de fotocopia de la TEPMR.

c) Dos años cuando el uso indebido se trate de la utilización de una tarjeta manipulada o por persona distinta al titular de la misma.

En la citada instrucción no se hace mención alguna a la retirada del vehículo de la zona de reserva para el estacionamiento para personas con movilidad reducida.

d) En lo que se refiere a la retirada del vehículo de la vía pública, el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en el artículo 105 establece que “1. La autoridad encargada de la gestión del tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que se designe en los siguientes casos:

e) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de aparcamiento reservado para el uso de personas con discapacidad sin colocar el distintivo que lo autoriza”.

Por su parte, la Ordenanza de Movilidad para la ciudad de Madrid, de 26 de septiembre de 2005, ordenanza aplicable en el momento de producirse la infracción, señala en el artículo 91 que “Los agentes de la Policía Municipal y agentes de Movilidad podrán ordenar la retirada de un vehículo de la vía pública y su traslado al depósito correspondiente, cuando se encuentre inmovilizado o estacionado en cualquiera de los supuestos 3 a 16, ambos inclusive, contemplados en el artículo 61 de esta Ordenanza o en alguna de las situaciones siguientes:

 11. Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de aparcamiento reservado para el uso de personas con discapacidad sin colocar el distintivo que lo autoriza”.

Este supuesto que ampara la retirada del vehículo no es del presente caso, porque la interesada sí exhibía la tarjeta, aunque en su caso era una fotocopia. Parece evidente que no es lo mismo estacionar en un espacio de reserva sin distintivo (ni tampoco tenerlo concedido) que hacerlo con distintivo (eso sí, fotocopiado) y estando en posesión de una tarjeta en vigor.

En virtud del principio de tipicidad, solo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones. Esta previsión normativa permite una predicción razonable del ilícito y de las consecuencias que lleva aparejada la conducta infractora. Según la jurisprudencia, se considera suficiente la tipificación cuando existe una norma con una predeterminación inteligible de la infracción, de la sanción y de la correlación entre una y otra. En definitiva, la finalidad del principio de tipicidad es dar a conocer anticipadamente la concreta obligación cuyo incumplimiento configura la conducta infractora.

Parece lógico que el uso indebido de la tarjeta conlleve una penalización que, conforme a la normativa aplicable, debe tener como consecuencia un periodo de revocación de la tarjeta; sin embargo, no está fundamentada en derecho la retirada del vehículo de la vía pública, porque en la normativa aplicable no se contempla este supuesto, sino que se refiere al hecho de no exhibir el distintivo que lo autoriza, sin especificarse si este debe ser o no el original.

B) La resolución de fecha 11 de febrero de 2019, dictada en el expediente …2019/….., adolece de un gravísimo error: se fundamenta la resolución en, entre otros, los artículos 230.2.i y a) y 231.i) de la Ordenanza de Movilidad Sostenible.

Se da la circunstancia de que esta ordenanza entró en vigor el 24 de octubre de 2018, cuando la retirada del vehículo de la ciudadana se realizó el día 25 de octubre de 2017. No es aceptable que se fundamente la retirada del vehículo en una norma que entró en vigor un año después de haberse producido los hechos. No es ocioso recordar a ese consistorio el principio de irretroactividad de las normas.

Tal y como se ha indicado en el apartado A del presente escrito, la ordenanza aplicable a los hechos sería la Ordenanza de Movilidad para la ciudad de Madrid, de 26 de septiembre de 2005, y esta institución considera que su redacción tampoco ampara la retirada del vehículo de la vía pública.

C) No es coherente que la interesada tenga a su favor una resolución judicial dictada por el Juzgado de lo Contencioso–Administrativo número 18 de Madrid, que indica que la infracción de “estacionar en zona señalada para uso exclusivo de personas con movilidad reducida” no se ha producido porque “han quedado desvirtuados los hechos por la disposición de una TEPMR en vigor y a nombre de la recurrente” y que, por otro lado, ese consistorio defienda en una resolución que la retirada del vehículo fue ajustada a derecho, fundamentándolo en una ordenanza municipal que entró en vigor un año después de los hechos ocurridos.

D) Sin perjuicio de lo anterior, cabe matizar que la Ordenanza de Movilidad Sostenible que entró en vigor el día 24 de noviembre de 2018 (que no es aplicable al caso planteado, tal y como se ha argumentado anteriormente), establece en el artículo 227, las consecuencias del uso indebido de una tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida, indicando los supuestos en los que se penaliza con la revocación de la autorización administrativa y los plazos para volver a solicitar la expedición de una nueva tarjeta. No obstante, no queda suficientemente claro si el uso indebido de la tarjeta conlleva la retirada del vehículo de la vía pública. En este sentido, el artículo 230.2 i) señala que se procederá la retirada “Cuando un vehículo esté estacionado en una reserva de estacionamiento y no exhiba la tarjeta de estacionamiento o lo haga de forma que no se vean totalmente todos los datos de la tarjeta”.

Esta institución entiende que la redacción actual del artículo 230.2 i) no contempla los supuestos de uso indebido de la TEPMR, por lo que no sería procedente la retirada de los vehículos que presentaran dicha problemática. Si lo que pretende ese ayuntamiento es que los usos indebidos de la TEPMR tengan como consecuencia, además de la revocación de la autorización administrativa, la retirada del vehículo de la vía pública, debe proceder a una modificación de la ordenanza municipal, tipificando expresamente dichos supuestos.

E) El Defensor del Pueblo considera que las administraciones deben ser sensibles y empáticas con las dificultades vitales del colectivo de personas con movilidad reducida y de personas con discapacidad. Ahora bien, esto no impide que se adopten las medidas precisas para penalizar conductas irregulares, respetando los principios de proporcionalidad y tipicidad, y dictando las resoluciones que correspondan, siempre ajustadas a Derecho.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Proceder, a la mayor brevedad, a la revisión de oficio de la resolución adoptada en el expediente …/2019/….., estimando la solicitud de reintegro de la tasa por retirada de vehículo de la vía pública presentada por la señora (…..).

De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se solicita que comunique a esta institución si acepta o no la SUGERENCIA formulada, indicando, en este último supuesto, las razones en que funde su negativa.

En el caso de que se considere que procede aceptar esa resolución, se adjuntará la copia de la contestación que se le envíe a la interesada.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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