Procedimiento sancionador de tráfico.

SUGERENCIA:

Acordar la revocación de actuaciones del expediente sancionador número…., disponiendo la notificación, si procede, de la resolución dictada. Y en caso de no acordar la revocación, proceder a resolver el recurso de reposición formulado frente a la resolución de dicho expediente.

Fecha: 14/03/2019
Administración: Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga)
Respuesta: Aceptada parcialmente
Queja número: 18005091

 


Procedimiento sancionador de tráfico.

Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado.

Consideraciones

1. La interesada formuló su queja aduciendo que se había denunciado a su vehículo, dando lugar al expediente sancionador número ….., pese a que lo estacionó contando con la autorización requerida para el Centro de Salud de Torrequebrada, y señalaba que el agente número ….. de la Policía local había dispuesto su retirada por la grúa municipal.

2. También manifestaba que había alegado que estaba autorizada, y que el documento correspondiente se había colocado en el vehículo (así fue declarado por el director del centro médico concernido), pero su prueba no fue valorada y se dictó resolución acorde con la denuncia, por aplicación del principio de presunción de veracidad, del artículo 88 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

3. Su resolución, que ha podido ser vista por esta institución al haberse remitido copia del expediente, se intentó notificar el 12 de diciembre de 2017, dando como resultado la ausencia de la destinataria y al día siguiente por desconocida.

4. Según su información la notificación se ha realizado correctamente, sin trasladar consideración alguna respecto de la circunstancia del desconocimiento de la interesada, que daría lugar a que el cartero no dejase en el buzón de su vivienda el aviso de llegada.

5. Obviamente se produjo un error, pero no de la denunciada, sino del organismo al que ese ayuntamiento encargó la notificación, el cual tendría que haber dado lugar a la nulidad de la diligencia. A ese respecto, es preciso traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997, por haber declarado que «el artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, no ha hecho sino deslindar claramente la responsabilidad que incumbe de una parte a la Administración Tributaria, la cual cumple utilizando para sus notificaciones el medio de “carta certificada con aviso de recibo”, de otra al servicio de Correos, al cual se le obliga a intentar dos veces la entrega de la carta certificada, y en caso de no lograrlo a entregar el aviso de llegada, como correspondencia ordinaria (buzones, casilleros, etcétera), debiendo consignar el cartero en su libreta de entrega estos hechos, para su debida constancia».

6. En lugar de acordar la revocación de actuaciones, por defecto de notificación, lo que se hizo fue una notificación edictal, que, según la misma sentencia citada «es una ficción legal, más que una notificación real, como consecuencia de la responsabilidad que asumen, por no haber actuado con la diligencia que la vida moderna exige para la recepción efectiva de la correspondencia postal, o lo que es lo mismo de la obligación de recibir las notificaciones administrativas».

7. La interesada tuvo conocimiento de la resolución, porque llamó a las oficinas de la Policía local para conocer el trámite del expediente.

8. Cuando se enteró de la resolución desfavorable, presentó recurso de reposición y, pese a que ha transcurrido casi un año, no se ha emitido la resolución. Según ese ayuntamiento, por aplicación del artículo 96.5 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, no está obligado legalmente a resolverlo expresamente, olvidando que el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Asimismo, hay que considerar que el artículo 24.3 b) de igual ley, dispone, para los casos de desestimación por silencio administrativo, que la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adopte por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, se formula a S.S. las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Acordar la revocación de actuaciones del expediente sancionador número ….., disponiendo la notificación, si procede, de la resolución dictada.

2. En caso de no acordar la revocación, proceder a resolver el recurso de reposición formulado frente a la resolución de dicho expediente.

Se solicita respuesta sobre si se aceptan o no las Sugerencias formuladas, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamenta tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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