Procedimiento sancionador de tráfico.

SUGERENCIA:

Revocar de oficio las actuaciones del expediente sancionador instruido al interesado, considerando que el mismo abonó en el plazo legalmente establecido la multa que aparecía en el boletín de denuncia, de conformidad y con las consecuencias que se establecen en el artículo 94 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

Fecha: 12/03/2019
Administración: Dirección General de Tráfico. Ministerio del Interior
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18018206

 


Procedimiento sancionador de tráfico.

Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado.

Consideraciones

1. El interesado ha formulado su queja en esta institución porque entiende que habiendo abonado la multa de un expediente sancionador de forma voluntaria, en el plazo legalmente establecido para el procedimiento abreviado, según el artículo 94 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aunque hubiera cometido un error en cuanto a la forma utilizada para ello, se tendría que haber actuado con arreglo a su intencionalidad.

2. Lo que sucedió es que interpretó de forma incorrecta la información obrante en el boletín de denuncia de los agentes de la Jefatura Provincial de Tráfico de Zamora, con respecto a la posibilidad de pagar la multa en oficinas de Correos junto con la tasa establecida por dicha entidad, porque no comprendió que debía hacerlo entregando allí la cantidad que correspondía, y, por ello, contrató un giro postal con destino a dicha jefatura.

3. Según la información facilitada por ese centro directivo, el pago en efectivo de las multas fue suprimido en marzo de 2013, cinco años antes de que el interesado lo utilizase, pero ni él ni ningún otro ciudadano tenía por qué saberlo, salvo que se justificara que había pasado por ese trámite en otra ocasión y que se podía presumir su conocimiento.

4. Fue un error, y así se ha reconocido por ese centro directivo, pero no fue tomado en cuenta para valorar la actuación del interesado. Lo cierto es que, cuando el mismo presentó un escrito en la jefatura concernida, tras serle notificado el inicio del expediente sancionador, expresando que había abonado la multa de forma voluntaria, a través de un giro postal, se le tendría que haber dicho que ese pago no podía aceptarse, pero si repetirlo por el medio procedente en el curso del expediente, también de forma voluntaria, y, posteriormente, solicitar la devolución del ya realizado al servicio de Correos.

5. No se actuó de esa forma, de vital importancia para que el interesado pagase con el descuento legal, sino que se continuó el expediente como si el pago no se hubiera efectuado, y una vez transcurrido el plazo del procedimiento abreviado, se le remitió el importe de la multa abonada, por error, mediante giro postal.

6. No se aprecian excusas para esa actuación, máxime cuando Correos presentó en la Jefatura Provincial de Tráfico de Zamora el importe del giro, antes de que se notificase en el domicilio del interesado el inicio del expediente sancionador, pues al conocerse en el momento de esa actuación el pago erróneo realizado, era más exigible la diligencia antes señalada, poniendo al interesado en conocimiento de que aunque su pago no podría considerarse para extinguir la responsabilidad en el expediente en cuestión, ello no afectaría a su posibilidad de realizarlo nuevamente, ni a su derecho al reintegro del giro incorrectamente producido.

7. Podría encuadrarse, a efectos de interpretación, esa actuación administrativa en el denominado principio hermenéutico “pro actione” que proscribe las decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican. En este sentido en la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2002, de 25 de febrero, se declara que los jueces y tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad, favoreciendo de este modo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. Asimismo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1996, de 30 de septiembre, se señala que si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable, o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial.

8. La doctrina constitucional referente al principio pro actione es flexible con los plazos de recurso en determinados supuestos excepcionales, en concreto, cuando se trata de requisitos procesales subsanables como la falta de aportación del poder de representación procesal o del acuerdo para interponer la demanda o, en segundo lugar, cuando el recurso se presenta en plazo pero en una oficina o registro público distintos al que corresponde al órgano jurisdiccional competente siempre y cuando se trate de supuestos que presenten dificultad especial para la observancia debida de la obligación de presentar el recurso en el lugar que corresponde. Se trata de supuestos de interpretación restrictiva (v gr Sentencias del Tribunal Constitucional 214 EDJ2002/50328 y 223-2002 EDJ2002/53171; 20 EDJ2005/3233, 64 EDJ2005/29885, 125 EDJ2005/71091, 183 EDJ2005/118919 y 287-2005 EDJ2005/187761). Como dice el mismo tribunal en la Sentencia número 187-2004 EDJ2004/156814: “…debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado”.

9. Tal actuación resulta contraria al principio de la buena fe, que ha de presidir las relaciones entre la Administración y los administrados, e incluso a los que rigen la institución del enriquecimiento.

10. La falta de diligencia de ese centro directivo, ignorando el conocimiento que se tenía de un pago utilizando una forma errónea, dio lugar a que se requiriese al interesado el importe íntegro de la multa y que, al no hacerse efectivo, por considerar el mismo que había actuado conforme a Derecho, se iniciase la vía de apremio. El principio de diligencia en la gestión de los asuntos públicos y el de buena fe que debe darse entre la Administración y el administrado aparecen recogidos en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, que se consideran infringidos por ese centro directivo.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, se formula a V.I. la siguiente:

SUGERENCIA

Revocar de oficio las actuaciones del expediente sancionador instruido al interesado, considerando que el mismo abonó en el plazo legalmente establecido la multa que aparecía en el boletín de denuncia, de conformidad y con las consecuencias que se establecen en el artículo 94 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la resolución formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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