Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado.
Consideraciones
1. Quien formula esta queja adujo que se le habían embargado fondos de una cuenta bancaria para el cobro de las sanciones establecidas en los expedientes números ….., ….. y ….., incoados por ese ayuntamiento, de cuyas actuaciones, hasta el embargo concernido, no había tenido conocimiento alguno.
2. Al parecer, sus notificaciones se habían encaminado a la dirección suya que aparecía en los registros de la Dirección General de Tráfico, donde ya no vivía y no había informado a ese organismo del cambio, pero, entendía, que ese ayuntamiento podría haber localizado su nueva dirección con facilidad, también en Sevilla, ya que se había empadronado allí en el año 2014, antes de las denuncias concernidas.
3. A ese dato se ha referido esta institución en el curso de estas actuaciones queriendo conocer los motivos por los que, al resultar el interesado desconocido en su dirección en los registros de la Dirección General de Tráfico, no se había intentado localizar otra, para lo que hubiera bastado con una gestión en el padrón municipal. Se ha contestado que las notificaciones se practicaron de acuerdo con el artículo 90 del Texto Refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, que, con el carácter de norma especial, establece que las notificaciones de los expedientes sancionadores, si no se han podido entregar en mano, en la Dirección Electrónica Vial o en la dirección que expresamente se hubiera designado en el procedimiento, se encaminarán al domicilio del titular del vehículo según los Registros de la Dirección General de Tráfico.
4. Al pedirse la aclaración de mérito a ese ayuntamiento, se ha invocado lo declarado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia número …/2008, acerca de que no será válida la notificación edictal, si no va precedida de una mínima actividad indagatoria en oficinas y registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificaciones alternativo en que se pueda realizar la notificación personalmente.
5. Dicha sentencia marcó el inicio de una interpretación más restrictiva, pudiendo citarse otra del mismo tribunal, número …/2018 de 17 septiembre, en la que se reitera el carácter supletorio y residual del emplazamiento edictal, añadiendo que “para la consecución de ese fin, deben extremarse las gestiones dirigidas a averiguar el paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza o, al menos, a una convicción razonable sobre la inutilidad de los medios normales de citación y corresponde a la diligencia mínima exigible a la Administración sancionadora, antes de acudir a la vía edictal, intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos (así, entre otras, SSTC …/2007, de 2 de julio (RTC 2007, …) …/2008, de 25 de febrero (RTC 2008, …), FJ …; …/2008, de 27 de octubre (RTC 2008, …), FJ …, y …/2014, de 5 de mayo, FJ …)… la Administración sancionadora no acudió a ningún otro registro público para intentar obtener un domicilio de notificaciones alternativo de la interesada y el domicilio habitual efectivo de la interesada constaba al menos desde 2011 mediante inscripción de empadronamiento y desde 2012 estaba también identificado como domicilio fiscal en los registros de la Agencia Tributaria”.
6. También puede ser objeto de cita la Sentencia número …/2019, de 26 de junio del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia, por declarar lo siguiente: «Es innegable que aparentemente la Jefatura Provincial de Tráfico se atuvo a las reglas para comunicar la resolución sancionadora, dado que, no constando haber solicitado la sancionada la asignación de una Dirección Electrónica Vial, se intentó comunicar el acto sancionador en el domicilio que figura en el Registro, que era el anterior de la interesada en la misma localidad de Calpe, sin que hubiera cumplido con su obligación de comunicar el cambio del mismo, como deriva del artículo 10 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo … Viene siguiendo la Sala, como no podría ser de otro modo, la Jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo a propósito de la regulación y práctica de la notificación de decisiones administrativas… Esa doctrina del Tribunal Constitucional ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que en la STS de 26-1-2004, entre otras, manifiesta que “el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. (…) El interesado no ha sido diligente en lo que se refiere a su colaboración para que la Administración pudiera notificarle la resolución sancionadora, toda vez que incumplió su obligación de comunicar a la Jefatura Provincial de Tráfico su cambio de domicilio, obligación exigida por el artículo 10 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo (RCL 2009, …..). La Administración sancionadora tampoco ha sido diligente a la hora de notificar la resolución, si se tiene presente que la propia LSV contemplaba expresamente la posibilidad de que la AEAT comunicase a la Dirección General de Tráfico los nuevos domicilios del interesado de que esta pudiera tener constancia. Regulada expresamente tal posibilidad en la ley, no se antoja desmedida ni desproporcionada una labor indagatoria de posibles nuevos domicilios del interesado por parte de la Administración sancionadora mediante la pertinente petición de información a la propia AEAT, con carácter previo a la notificación edictal, …Pese a la falta de diligencia del interesado en la comunicación del cambio de domicilio, no debe este sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento porque la Administración sancionadora no ha demostrado ni la diligencia que le es exigible ni tampoco buena fe, porque incluso ante la falta de comunicación del cambio domicilio por parte del interesado, la localización de otros domicilios distintos del que figuraba en sus registros, le resultaba extraordinariamente sencilla sin más que solicitar dicha información a la AEAT, posibilidad expresamente prevista en la norma”».
Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, se formula a V.E. la siguiente:
SUGERENCIA
Acordar la revocación de las actuaciones de los expedientes sancionadores incoados en base a denuncias por infracción a la normativa de tráfico, el 7 de agosto de 2015 y 9 de marzo de 2016, con los números ….. y ….., porque la falta de diligencia demostrada en la localización de una dirección del denunciado diferente a la que aparecía en los registros de la Dirección General de Tráfico, efectuándose sus notificaciones mediante edictos, han provocado su indefensión.
En la seguridad de que la Sugerencia formulada será objeto de atención por parte de ese ayuntamiento,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)