Procedimiento sancionador de tráfico.

SUGERENCIA:

Acordar la revocación de actuaciones de los expedientes sancionadores … y … porque las irregularidades en sus notificaciones han provocado la indefensión del ciudadano afectado.

Fecha: 28/05/2020
Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19018884

 


Procedimiento sancionador de tráfico.

Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado.

Consideraciones

1. En dicho expediente se han llevado a cabo actuaciones con el fin de comprobar si, como afirma el interesado, hasta el momento en que se le notificó la resolución de un expediente sancionador, no había tenido conocimiento de la denuncia a su vehículo con matrícula ……

2. Lo que ha quedado claro es que el domicilio utilizado por el instructor del expediente sancionador número ….., incoado por la circulación a velocidad superior a la establecida, y posteriormente del número ….., instruido por no haberse facilitado la identificación del conductor del vehículo en el momento de producirse la denuncia, fue correcto, tanto porque era el que figuraba en esa fecha en los Registros de la Dirección General de Tráfico, como porque su destinatario, el 2 de abril de 2019, recibió allí la notificación de la resolución dictada.

3. Sin embargo, y pese a que, tal y como ha expresado ese ayuntamiento en su información, el instructor intentó que se practicase la notificación personal del denunciado, utilizando el domicilio citado y el que había tenido anotado el mismo anteriormente en los Registros de la Dirección General de Tráfico, lo cierto es que las notificaciones del requerimiento de identificación y del inicio del segundo expediente, no llegaron a conocimiento de su destinatario, y cuando ello tuvo lugar, ya no podía ejercer su defensa.

4. A esa conclusión se ha llegado al ver los intentos de entrega por parte del servicio de Correos, ya que, de forma errónea, en ambos casos, respecto del primer intento anotó que el destinatario estaba ausente y en el segundo que era desconocido, en cuyo caso no dejó en el buzón de la vivienda el aviso de llegada, informando al destinatario.

5. Ese dato se puede tener por cierto, pues en los documentos extendidos no se ha reflejado el trámite en cuestión, y en cambio se reflejó cuando se llevó al domicilio la notificación de la resolución, que según lo dicho si fue recogida por el destinatario, apareciendo en el documento “ausente se deja aviso”.

6. Ese ayuntamiento, en su primera información, ha manifestado que “de admitirse como exculpatorias situaciones como la analizada en este caso, permitirían que un infractor decidiese si quiere ser notificado o no con una simple manipulación de su buzón, que impidiera al cartero localizar el domicilio en el que reside”, lo que conlleva la atribución a un ciudadano de una conducta fraudulenta, carente de toda prueba, ignorando las circunstancias del caso, es decir, que no es que los funcionarios de Correos no hubieran podido localizar la dirección, sino que, según el que intervino, en un caso el destinatario estaba ausente y en otro era desconocido.

7. La responsabilidad de esa actuación no puede atribuirse al ciudadano, sino al servicio contratado por ese ayuntamiento para practicar la notificación, el cual deberá, en su caso, responder por ello, y no ante una reclamación del destinatario, que no habría participado en ese contrato.

8. Según Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1997, “intentó la notificación en el domicilio de la recurrente, limitándose al envío de la liquidación por correo certificado, sin que conste la recepción del aviso; y teniendo en cuenta que el artículo 59 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común solo permite la notificación por edictos, en defecto de haber intentado la notificación y que esta fuese rehusada, o que nadie se hiciese cargo de la misma, consideramos que estas exigencias legales no han sido cumplidas con el envío certificado, por la razón de que no hay constancia de la recepción del aviso de correos, luego la notificación de la liquidación es nula”.

9. Según Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 21 de octubre de 2002: «Servicio de Correos intentó entregar la carta certificada a doña (…..), en el domicilio referido, en dos ocasiones, sin lograrlo, por lo que devolvió al Ayuntamiento de Ávila la carta certificada que contenía la notificación, con la anotación escrita a mano de “Avisado 30 de agosto de 1994” y firma sin identificar, y una estampilla con las palabras “Caducada 6 de octubre de 1994” el servicio de Correos hizo constar “cambio de domicilio” cuando resulta, a la vista de notificaciones posteriores (por ejemplo la de la resolución del recurso ordinario) que ello no es así». La resolución, pues es nula por haberse dictado con indefensión (artículo 62.1.a de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común en relación con el 24.1 de la Constitución española.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, se formula a V.E. la siguiente:

SUGERENCIA

Acordar la revocación de actuaciones de los expedientes sancionadores ….. y ….. porque las irregularidades en sus notificaciones han provocado la indefensión del ciudadano afectado.

En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la resolución formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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