Procedimiento sancionador de tráfico.

SUGERENCIA:

Acordar la revocación de actuaciones del expediente sancionador número ….. por no concurrir en la actuación del denunciado el requisito de dolo específico en la desatención de la orden de un agente de la autoridad.

Fecha: 09/12/2020
Administración: Dirección General de Tráfico. Ministerio del Interior
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 20021984

 


Procedimiento sancionador de tráfico.

Se acusa recibo del escrito remitido sobre el asunto arriba indicado.

Consideraciones

1. Además de atender la petición de información de esta institución, al escrito se ha adjuntado copia del expediente número ….., instruido en la Dirección General de la Guardia Civil, Grupo de Reserva y Seguridad número 6 de León, en relación con la infracción que se atribuye al interesado, el día 3 de junio de 2020 a las 10:20 horas, cuando al disponerse a tomar la salida ….. dirección Portugal, fue interceptado por el dispositivo de verificación con orden de servicio número ../2020-…..-……

2. La denuncia de uno de los agentes de dicho dispositivo, que debe entenderse facultado para regular el tráfico por ausencia de agentes de la circulación, fue remitida a la Jefatura Provincial de Tráfico de León, concretándola en el caso omiso que hizo el conductor a las señales viales horizontales de la calzada y del propio dispositivo, realizando un giro no permitido “pasando entre dos señales tipo tetrapodo, que delimitaban la vía y zona de seguridad, invadiendo la misma, la línea transversal longitudinal blanca con cebreado y barreamiento del dispositivo de seguridad”.

3. Sin embargo, vistos los croquis que ese centro directivo ha remitido, no se aprecia que el interesado desatendiese las órdenes recibidas, pues detuvo la marcha ante el alto que se le dio, y continuó por la vía, de manera que el agente, convencido de que se le estaba obedeciendo, volvió a su puesto junto con el vehículo de la Guardia Civil.

4. Lo que sucedió es que el interesado, tras proseguir la circulación inicialmente como se le había ordenado, de forma inopinada cambió el rumbo en el modo y con las consecuencias de que se ha dejado constancia, desconociéndose qué beneficio obtendría con ello, es decir cuál fue su ánimo para menoscabar el principio de autoridad. Si no se pudiera determinar ese ánimo o dolo, podría ser que el interesado tomó la decisión de mérito guiado por una interpretación errónea de las órdenes recibidas, y por tanto no tuvo la intención de infringir el principio concernido.

5. Para destacar la importancia del mencionado requisito, parece oportuno traer a colación la Sentencia de 14 de diciembre de 2001 de la Audiencia Provincial de Cádiz, analizando la figura de desobediencia del artículo 634 del Código Penal: “exige dos requisitos para su comisión: el primero, de carácter objetivo, que consiste en la previa orden emanada de la autoridad competente en el uso de sus atribuciones, que debe ser de inexorable cumplimiento, y el requerimiento en forma o mandato expreso y claro y terminante de quien representa la autoridad. Y el segundo, de carácter subjetivo, que comporta la negativa voluntaria, real y demostrada a cumplir aquella orden con el dolo específico y manifiesto de desprestigio y menosprecio hacia el principio de autoridad, cuya exigencia deriva, precisamente, de la naturaleza eminentemente intencional y dolosa que impregna esta clase de infracciones (STS de 5 de diciembre de 1990 [RJ 1990, …..] y 14 de octubre de 1992 [RJ 1992, …..])”.

6. Podría llegar a decirse, si el interesado no obtenía beneficio con la desatención de la orden, que quisiera seguirla a ultranza, y por su estado de nerviosismo, no hizo una correcta valoración del giro en que se comprometió. Si no hubiera actuado creyendo que era lo que debía hacer, por haberlo dispuesto la autoridad, no tendría sentido alguno la denuncia que presentó ese mismo día, reclamando el importe de los daños que había experimentado.

7. A ello se uniría el hecho de que el agente actuante no le entregó una denuncia por la infracción que, según el mismo, se había producido. Una cosa es que el conductor, nervioso por la intervención policial y la orden recibida, y más todavía por los daños sufridos por su vehículo, pudiera comprender, posteriormente, que interpretó de forma errónea lo que se le había dicho, y otra que, por esa actuación, pese a las circunstancias que la rodearon, hubiera incurrido en una infracción de tráfico, la del artículo 143 del Reglamento General de Circulación. En ese sentido, no puede considerarse suficiente, a efectos de notificación y conocimiento del conductor de su infracción, la percepción del agente de que había comprendido perfectamente todo lo que había ocurrido.

8. Por otra parte, aunque en la denuncia posteriormente elaborada aparece un agente como testigo, en la instrucción del expediente no se ha recabado su testimonio, estando únicamente la versión de los hechos de quien la formula, insuficiente para conocer con exactitud el contenido de su alocución al interesado, y si, por el mismo, podría haber sido malinterpretada, dando lugar a actuaciones de infracción de tráfico, y no de desobediencia a la autoridad.

9. Visto que en el expediente remitido no se aprecian actuaciones subjetivas, tendentes a la comisión de la infracción atribuida, esta institución no puede estimar demostrado que el ciudadano desobedeciese la orden de un agente de la autoridad.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, se formula a V.I. la siguiente:

SUGERENCIA

Acordar la revocación de actuaciones del expediente sancionador número ….. por no concurrir en la actuación del denunciado el requisito de dolo específico en la desatención de la orden de un agente de la autoridad.

En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la resolución formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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