Devolución de una sanción de tráfico incorrectamente aplicada.

SUGERENCIA:

Acordar la revocación de oficio de las actuaciones del expediente sancionador número… y, en consecuencia, la devolución de las cantidades que se hayan percibido de la persona a la que le fue instruido, tanto del importe de la sanción que, en su caso se hubiera establecido allí y se hubiera liquidado, como de la tasa exigida por la Policía Municipal para que se pudiera retirar el vehículo del depósito donde se trasladó por la infracción considerada en el mentado expediente sancionador, todo ello por no haberse cumplido adecuadamente con lo establecido en el artículo 139 del Reglamento General de Circulación.

Fecha: 09/12/2020
Administración: Ayuntamiento de Benidorm (Alacant/Alicante)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 20004016

 


Devolución de una sanción de tráfico incorrectamente aplicada.

Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado.

Consideraciones

1. En dicho expediente se ha planteado la ilegalidad de la denuncia formulada a un vehículo que se aparcó ocupando varios espacios de los delimitados por marcas viales.

2. La denunciada sostuvo en el expediente administrativo que salvo esas marcas no existía en la ubicación concernida ninguna señalización que prohibiese el estacionamiento.

3. Desde ese ayuntamiento se sostuvo entonces, y también en el curso de estas actuaciones, que las marcas viales eran suficientes para que se tuviera conocimiento de la inscripción (reserva de estacionamiento), porque según el artículo 166 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, tienen por objeto regular la circulación y advertir o guiar a los usuarios de la vía y pueden emplearse solas o con otros medios de señalización, a fin de reforzar o precisar sus indicaciones. También se ha expresado que no es procedente cuestionar la plena eficacia de dichas señales, por sí solas, por el hecho de haber instalado en la ubicación, tras las alegaciones de la interesada en el expediente sancionador, una señal de prohibición, R-308, ya que ello se dispuso solamente para posibilitar una mejor percepción y evitar, en la medida de lo posible, una infracción.

4. La autonomía de las marcas viales se ha sostenido asimismo con invocación del artículo 29 n) de la Ordenanza de Movilidad número 1 de Benidorm, ya que en ese precepto después de prohibir el estacionamiento en lugares reservados exclusivamente para la parada de determinados vehículos, se exige su colocación dentro del parámetro marcado.

5. Lo que se viene a decir es que el ciudadano, conductor de un vehículo de cuatro ruedas, debía deducir la prohibición que existía para su estacionamiento, al ver marcas viales trazando espacios para acoger a otros de medidas más reducidas.

6. Al parecer de esta institución, esas marcas viales estarían informando de un tipo de estacionamiento, pero para poder exigir que se cumpliese, y fuera viable legalmente la sanción de quien no lo atendiera, sería necesaria la señal de prohibición, R-308. En este sentido, no se comparte la interpretación municipal de que las marcas viales puedan ser suficientes por sí mismas o ser reforzadas por otras, ya que lo dispuesto legalmente es lo contrario, es decir, que esas señales pueden en algunos casos servir por sí mismas, y en el resto como refuerzo de otras.

7. Abundando en ese criterio, es preciso traer a colación la Orden Ministerial de 16 de julio de 1987, que aprobó la norma 8.2 ICS sobre Marcas Viales, al aparecer en su apartado 3.6 que “la inscripción sobre el pavimento tiene por objeto proporcionar al conductor una información complementaria, recordándole la obligación de cumplir lo ordenado en una señal vertical”, aunque, en ciertos casos, pueden imponer por si mismas determinada inscripción. Ese ayuntamiento no ha justificado que el estacionamiento en cuestión fuera uno de los casos en los que las marcas viales tendrían vida propia, sin necesidad de añadir una señal de prohibición, en los términos previstos legalmente.

8. Si en la ubicación de referencia hubiera existido una señal R-17, que informa de un emplazamiento autorizado al estacionamiento de vehículos, se hubiera podido concluir que el ciudadano contaba con pistas suficientes para saber que su vehículo no estaría autorizado a ocupar ese espacio, lo que no impediría recordar al titular de la zona su obligación de señalizar correctamente.

9. Como se ha anticipado, en esa ubicación no existían más señales que las marcas viales, y a la interesada no se podría imputar la responsabilidad de ello, ya que corresponde al titular de la vía la colocación de la señalización legal, de manera que se informe adecuadamente, sin dar lugar a interpretación alguna, sobre la ilegalidad de un comportamiento si es contrario a las indicaciones existentes (artículo 139 del Reglamento General de Circulación) y la prueba de que la señalización no era la correcta, es que ese ayuntamiento dispuso, en cuanto conoció la alegación de la denunciada, que se instalara la señal R-308, con la leyenda de que la prohibición no afectaría a las motocicletas.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, se formula a S.S. la siguiente:

SUGERENCIA

Acordar la revocación de oficio de las actuaciones del expediente sancionador número …../2019, y, en consecuencia, la devolución de las cantidades que se hayan percibido de la persona a la que le fue instruido, tanto del importe de la sanción que, en su caso se hubiera establecido allí y se hubiera liquidado, como de la tasa exigida por la Policía Municipal para que se pudiera retirar el vehículo del depósito donde se trasladó por la infracción considerada en el mentado expediente sancionador, todo ello por no haberse cumplido adecuadamente con lo establecido en el artículo 139 del Reglamento General de Circulación.

Se solicita respuesta sobre si se acepta o no la Sugerencia formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamenta tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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