Revocación de procedimiento sancionador de tráfico Conducta no tipificada en la normativa de tráfico

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 16017404


Texto

Con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, se ha recibido contestación de ese Ayuntamiento.

Consideraciones

1. Según la queja, se había notificado la providencia de apremio de un expediente sancionador en relación con una multa al vehículo con matrícula (…..), sin que antes se hubiera producido la correspondiente al inicio del mismo. En cualquier caso, la denuncia no procedía, ya que el vehículo se había estacionado en una zona reservada para personas con movilidad reducida, estando legitimado para ello, por ser titular de la tarjeta que concede esa autorización.

2. En la información de ese Ayuntamiento se aclara el primer aspecto de la queja, toda vez que el inicio del expediente se notificó en una dirección correcta y se recogió por quien estaba autorizado para ello.

3. No procede igual consideración respecto del otro asunto, pues según la infracción que motiva la denuncia, se cometió por el hecho de no colocar la tarjeta concernida en el vehículo en las condiciones que traslada, con referencia a la Recomendación del Consejo de la Unión Europea (98/376/CE), de 4 de junio de 1998, sobre la creación de dicha tarjeta, modificada por la Recomendación …../2005/CE, el Real Decreto 1056/2014, Decreto de la Comunidad de Madrid 47/2005, de 7 de mayo, y artículo 88 séptimo de la Ordenanza de Movilidad para la ciudad de Madrid.

4. Nada consta en la información, sobre el precepto legal en el que se ha recogido esa infracción, ni en el que se establece su sanción, aunque en otras informaciones por quejas similares ha sido indicado.

5. El artículo 39 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo y el artículo 61 de la Ordenanza de Movilidad para la ciudad de Madrid, contempla la prohibición de parar o estacionar en zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, pero no exige a quien tiene ese derecho, que coloque la tarjeta que lo demuestra en su vehículo de forma visible.

6. Tal exigencia se recogía en el artículo 8 y 10 del Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, pero el Tribunal Constitucional en sentencia de 2 de febrero de 2017, resolviendo el conflicto de competencia número 2113-2015, promovido por el Gobierno Vasco, ha declarado que dichos artículos, a excepción del apartado 1 a) del primero, son contrarios al orden constitucional de distribución de competencias y, por tanto, inconstitucionales y nulos. Añade que las obligaciones de los usuarios que recoge (colocar el original de la tarjeta en el salpicadero del vehículo o adherida al parabrisas delantero por el interior, identificarse ante el agente de la autoridad que la requiera, colabora con ellos para evitar los problemas de tráfico que podría ocasionar al ejercitar los derechos que confiere la tarjeta, y devolver esta cuando esté caducada y se entregue la renovada), tendrían que satisfacer las exigencias de tipicidad y reserva de ley que la Constitución exige para la concreta definición de infracciones y sanciones.

7. Las obligaciones en cuanto al uso de la tarjeta en el territorio de la Comunidad de Madrid se regirán en lo sucesivo por el Decreto número 47/2015, de 7 de mayo, y si bien en su artículo 9 se recogen del mismo tenor que en los anteriormente citados, su incumplimiento no podrá ser calificado de infracción a la normativa de tráfico. A esos efectos, se cumple el principio de legalidad con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley, y con el de tipicidad precisándose la conducta que la ley considere constitutiva de la infracción y de la sanción que pueda imponerse, como medio de garantizar el principio constitucional de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE). El Tribunal Supremo en sentencia de 10 de noviembre de 1986, sentando doctrina, ha establecido que para la tipificación de conductas sancionables “no son suficientes amplias y vagas remisiones abstractas mediante descripciones carentes de toda precisión”.

8. Es preciso señalar que, según sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Santander de 4 de febrero de 2014 y del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Barcelona de 25 de enero, desde el punto de vista del tipo (la prohibición de parar o estacionar en la zona de reserva), el titular de las tarjetas cuenta con autorización.

9. En dichas sentencias, a las alegaciones del Ayuntamiento afectado en cuanto a que con la exigencia citada se pretende evitar el uso de las tarjetas por terceros no autorizados y que el coche pueda ser conducido por alguien ajeno, se ha recordado que en el ámbito sancionador rige, en materia de prueba el principio pro reo y en caso de duda, el derecho fundamental a la presunción de inocencia: “… Aunque la denuncia estuviera justificada por no haber visto en el vehículo la tarjeta, seguidamente se lleva a cabo una instrucción en el expediente, que permite acreditar o no los hechos de la denuncia y emitir resolución en función de su resultado y si resulta la autorización, la sanción no se debe imponer”.

10. En la sentencia del Juzgado de Barcelona, habiendo recogido el Ayuntamiento de esa ciudad en su Ordenanza, artículo 33.1 la obligación de exhibir la tarjeta en la parte frontal del parabrisas, las alegaciones municipales se desestimaron porque en aquella norma no se había establecido que fuera sancionable el hecho de no colocar la tarjeta de ese modo, añadiendo que si se preveía como infracción estacionar el vehículo en esa zona de reserva a los conductores sin discapacidad “A sensu contrario, las personas con tarjeta de discapacidad no cometen la infracción al estacionar en las zonas reservadas a tal efecto, pese a no aportar la correspondiente tarjeta”.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.E. la siguiente:

SUGERENCIA

Acordar la revocación de oficio de las actuaciones del expediente sancionador número (…..), al haberse considerado infracción y establecida una sanción para una conducta que no aparece tipificada en la normativa de tráfico.

En la seguridad de que la sugerencia formulada será objeto de atención por parte de ese Ayuntamiento,

le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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