Texto
Se ha recibido su escrito, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado, y a requerimiento de esta institución adjunta la resolución del expediente sancionador número 20140032281, instruido a la interesada, doña (….), por infracción del artículo 94.2 del Reglamento General de Circulación.
Consideraciones
1. El vehículo (….), matrícula (…) fue estacionado el 30 de agosto de 2014 a las 10:58 en un lugar donde existía una señal de prohibición porque según la interesada la misma excepcionaba a los turismos.
2. Así figura el vehículo afectado en su certificado de homologación, al aparecer clasificado con el número 1000, para cuya composición se han tenido en cuenta los dígitos siguientes: “00” por su construcción, “0” por su utilización y “10” por turismo (dentro de la categoría de Vehículos Tipo 2), y con destino particular, todo ello de conformidad con el concepto de turismo del Anexo I de la Ley de Tráfico para el turismo: “automóvil distinto de la motocicleta, especialmente concebido para el transporte de personas y con capacidad hasta nueve plazas, incluido el conductor”.
3. Al ser notificada la denuncia, la interesada aportó con su escrito de descargos los documentos administrativos de homologación y clasificación de su vehículo, pero los mismos no fueron considerados de forma alguna en la resolución del expediente. En esta se trajo a colación, como base argumentativa, el informe del Servicio de Gestión de Multas de Tráfico, manifestando que la recurrente había reconocido la comisión de una infracción en materia de circulación, pero discrepaba de los términos del hecho denunciado, añadiendo que la afirmación de hechos sin ejercer esfuerzo probatorio determinante que desvirtúe la presunción de veracidad de la denuncia formulada por el agente no puede producir por sí misma la nulidad de actuaciones, debiendo prevalecer la misma sobre el relato de hechos del recurrente, “al carecer este de elementos probatorios determinantes en que apoyarse”.
4. La fundamentación de la resolución, se podría aplicar a ella misma y no a la posición de la interesada, pues según los documentos del expediente no reconoció la comisión de la infracción y para demostrarlo aportó prueba de carácter administrativo, que tendría que haber sido objeto de especial valoración si se querían descartar sus efectos, pero en lugar de ello, se desestimó, implícitamente, mediante un texto que parece haberse aprobado para aplicarse con carácter general.
5. El Tribunal Supremo ha declarado con reiteración, y en concreto en sentencia de 27 de febrero de 1990, que si la Administración pública ha de servir con objetividad los intereses generales, tal y como impone el artículo 103 de la Constitución, es mediante la motivación de sus actos, que no se puede cumplir “con fórmulas convencionales sino dando la razón plena del proceso lógico y jurídico que determine la decisión”. Si ello es con carácter general, mucho más debe serlo en el contexto de los procedimientos sancionadores por aplicación del artículo 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.E. la siguiente:
SUGERENCIA
Acordar la revocación de la resolución del expediente sancionador número (…), instruido por infracción del artículo 94.2 del Reglamento General de Circulación, porque no habiendo sido la misma motivada, se ha causado indefensión a la persona denunciada.
Se solicita su respuesta, a la mayor brevedad posible, sobre la aceptación de la presente sugerencia o, en caso negativo, las razones en las que se fundamente su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo