Procedimiento sancionador por consumo de alcohol en la vía pública

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 14022536


Texto

El interesado expone que fue denunciado el día 4 de mayo de 2014 por consumo de alcohol en la vía pública haciéndosele entrega por el agente de la Policía municipal del Acta número (…), que se negó a firmar tras mantener que no estaba bebiendo alcohol.

Pese a lo anterior, y sin ningún tipo de comprobación sensorial, el agente hizo constar que se estaba consumiendo “whisky con coca-cola” (expediente sancionador número…).

No estando de acuerdo con la denuncia, don (…) se dirigió al Servicio de Urgencias del Hospital Gregorio Marañón solicitando se le practicara una prueba de alcoholemia en sangre, dando como resultado la no detección de etanol y no presentación de datos de intoxicación, tal y como acreditó a ese Ayuntamiento con fecha 16 de mayo de 2014 mediante el envío de dicho informe médico durante el plazo de formulación de alegaciones establecido en el artículo 60 bis de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, en el cual solicitó la apertura de un periodo de prueba a efectos de aportar el citado informe clínico de urgencias.

Pese a lo anterior, ni la alegación fue tenida en cuenta, ni el periodo de prueba abierto, finalizando el procedimiento mediante Resolución de fecha 17 de junio de 2014 por el que se impuso una sanción de 600 €. El interesado formuló recurso de reposición que fue desestimado mediante Resolución de fecha 14 de octubre de 2014 por entender que el artículo 50.6 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, “que presume ciertos los hechos constatados en acta observando los requisitos legales pertinentes, salvo prueba en contrario, que no ha sido aportada”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ejercicio de Potestad Sancionadora de la Administración de Madrid,

“Una vez presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo de quince días señalado en el apartado 3 del artículo 6, el órgano instructor acordará, en su caso, la apertura de un período de prueba conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el mismo acuerdo, que deberá notificarse a los interesados, decidirá sobre la admisión de aquellas pruebas propuestas por éstos y determinará de oficio la práctica de las que considere necesarias para la resolución del procedimiento.

2. Se practicarán de oficio, o se admitirán a propuesta de los presuntos responsables, cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos y posibles responsabilidades.

Sólo podrán ser declaradas improcedentes, de manera motivada, aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable”.

En el supuesto planteado por el interesado, ni se acordó la apertura de un periodo de prueba ni se decidió de forma motivada la improcedencia de la aportada al procedimiento, afirmándose en la Resolución del recurso de reposición que no había sido aportada prueba alguna.

A mayor abundamiento, en caso de haberse valorado debidamente la prueba, esta hubiera conducido al archivo del procedimiento, una vez comprobado que no había existido consumo de alcohol por parte de la persona denunciada.

Todo lo anterior conduce a concluir que el procedimiento ha adolecido de vicios que han originado indefensión del interesado, al no haberse valorado una prueba esencial que determinaba la destrucción de la presunción de veracidad del agente denunciante, dado que la misma evidenciaba la inexistencia de contenido de alcohol en sangre, y en consecuencia la ausencia del hecho típico en el que consiste la infracción tipificada en la Ley sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos de la Comunidad de Madrid.

Si se infringe el derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución en el procedimiento administrativo sancionador, el resultado no será el de su anulabilidad, sino el de nulidad de pleno derecho (artículo 62.1.a LRJPAC).

A la vista de lo expuesto, esta Institución al amparo del artículo 30 de su ley orgánica reguladora, ha valorado la conveniencia de dar traslado a V.E. de la siguiente:

SUGERENCIA

Revocar la sanción impuesta al interesado, una vez valorada adecuadamente la prueba aportada, archivando las actuaciones sancionadoras por la inexistencia de la conducta típica prevista en la Ley.

En espera de la aceptación de la presente Sugerencia.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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