Procedimiento sancionador por infracciones en un espacio natural protegido.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que tiene el deber de tramitar un procedimiento sancionador si dispone de indicios de que ha podido cometerse una infracción, sin perjuicio de las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística y ambiental que adopte, de acuerdo con los artículos 201 y siguientes del texto refundido de la Ley 9/2001, del Suelo, de Madrid y 32 y siguientes de la Ley 17/1997, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid.

Fecha: 17/05/2024
Administración: Ayuntamiento de Ciempozuelos (Madrid)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 22022717

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que tiene el deber de informar al denunciante sobre la decisión de iniciar o no un procedimiento sancionador y de darle acceso a la información en los procedimientos de restablecimiento de la legalidad urbanística, de acuerdo con el artículo 5 del texto refundido de la Ley 9/2001, del Suelo de Madrid.

Fecha: 17/05/2024
Administración: Ayuntamiento de Ciempozuelos (Madrid)
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 22022717

 


Procedimiento sancionador por infracciones en un espacio natural protegido.

Se ha recibido el informe de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Si bien parece que en la actualidad no se realiza ninguna actividad molesta en las fincas denunciadas, ello no es suficiente para acreditar que el ayuntamiento ha ejercido todas sus competencias para evitar que se repita el problema planteado.

Las fincas denunciadas se publicitan en páginas de internet y se ofrecen para albergar la celebración de bodas, despedidas de soltero o festivales de música. Además, según la documentación remitida, se han llevado a cabo eventos como capeas y otras actividades, calificadas como privadas, por quienes las promovieron o participaron en ellas. 

El ayuntamiento dispone de potestades y competencias para supervisar si el uso recreativo de las fincas es posible y, de ser así, si la actividad se desarrolla conforme al ordenamiento jurídico, lo cual incluye que no se produzcan molestias indebidas. Sin embargo, solo las ha ejercido parcialmente, suspendiendo la actividad y precintando una de las fincas.

2. Lo primero que ha de señalarse es que en materia urbanística y ambiental la potestad sancionadora es de ejercicio reglado. Ello significa que, si existen indicios de infracción en las inspecciones realizadas por la Policía Local, el ayuntamiento debe iniciar un procedimiento sancionador.

En el presente supuesto, si bien el ayuntamiento ha iniciado un procedimiento para el restablecimiento de la legalidad urbanística, no ha iniciado un procedimiento sancionador por las posibles infracciones urbanísticas advertidas, tales como la falta de licencia de obras, falta de calificación urbanística, etc. (artículo 203 y siguientes de la Ley 9/2001, del Suelo de Madrid).

Por otro lado, el ayuntamiento no parece haber tenido en cuenta que las actividades de organización de eventos, tales como banquetes para bodas, despedidas de soltero, capeas y otras análogas están sometidas al régimen establecido en la Ley 17/1997, de espectáculos públicos y actividades recreativas, de acuerdo con la clasificación aprobada reglamentariamente (salones de banquetes con terraza, espectáculos taurinos, etc.).

De acuerdo con el artículo 6 de la citada ley, los locales y establecimientos donde desarrollen estas actividades deben reunir determinados requisitos y condiciones técnicas para garantizar la seguridad del público asistente y la higiene de las instalaciones, así como para evitar molestias a terceros. Dichas condiciones incluyen también la protección del entorno natural y del medio ambiente, lo cual incluye la prevención y corrección de la contaminación acústica [letra e) del citado artículo]. Así, quienes pretendan desarrollar alguna de las actividades descritas necesitan obtener una licencia municipal de funcionamiento o, en el caso de pymes y emprendedores, presentar una declaración responsable (artículo 8 y disposición adicional novena de la Ley 17/1997). Además, deben tener suscrito un contrato de seguro que cubra entre otros los riesgos de incendio del local y de responsabilidad civil por daños a terceros además de contar con un plan de emergencia.

Los ayuntamientos deben comprobar, además, que las instalaciones donde van a desarrollarse las citadas actividades se ajustan al proyecto presentado para la obtención de la oportuna licencia y que, en su caso, las medidas correctoras adoptadas funcionan con eficacia, y comunicarlo a la comunidad de Madrid (artículos 8 y 14).

El incumplimiento de los requisitos y condiciones, tales como carecer de licencia de funcionamiento, o la falta de presentación de la declaración responsable, están tipificados como infracción y deben ser sancionados por el ayuntamiento, al que corresponde también la función inspectora, sin perjuicio de que puedan solicitar la colaboración y el apoyo técnico de la Comunidad de Madrid (artículos 30, 43 y 47).

3. A lo anterior puede añadirse que la celebración ocasional de eventos privados en fincas privadas también está sometida a normas que regulan la convivencia, entre ellas, la ordenanza municipal sobre esta materia. El derecho a desenvolverse libremente, dice la ordenanza, no exime a las personas de comportarse de acuerdo con las normas de conducta y con los deberes generales de convivencia y civismo y, muy en especial, por el deber de respetar la libertad, la dignidad y los derechos de las otras personas. Por ello, los propietarios u ocupantes de inmuebles de titularidad privada están obligados a evitar que, desde éstos, puedan producirse actividades que causen molestias innecesarias a las demás personas (artículo 6. 5 de la ordenanza). Esas molestias incluyen el ruido, en particular, el de vecinos en parcelas particulares, que deben respetar la buena convivencia de acuerdo con los artículos 56 y 59 de la ordenanza. En estos preceptos se prohíbe perturbar el descanso y la tranquilidad mediante el uso de aparatos de televisión, música o similares, que sobrepasen los límites establecidos y en horarios inadecuados; dar golpes, arrojar o lanzar objetos contra el suelo o la pared, el uso de instrumentos musicales, bocinas, arrastrar mobiliario, realizar oras o cualquier acción que genere ruidos y molestias.

La competencia para incoar los procedimientos sancionadores e imponer las sanciones también es municipal. El ayuntamiento puede asimismo colaborar con la Comunidad de Madrid y con el resto de los municipios, a efectos de coordinar la eficacia de las actuaciones (artículos 9 y 10 de la ordenanza).

De acuerdo con lo anterior, el ayuntamiento tiene que velar porque las actividades que se desarrollen en su territorio no produzcan efectos indeseados en otros municipios. Y si son sus vecinos los que sufren las molestias de actividades desarrolladas en otros municipios, activar los mecanismos de cooperación y colaboración para denunciar los hechos al ayuntamiento competente y que este ejerza sus competencias. 

4. Por otro lado, dado que al menos una de las fincas se encuentra dentro de un espacio protegido, los hechos denunciados deberían haberse puesto en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente, en el ámbito de sus competencias en la materia (entre otras, verificar que la actividad es compatible con la normativa aplicable al espacio protegido) y como órgano encargado de gestionar el espacio y otorgar las autorizaciones precisas.

5. Respecto al cumplimiento de la Sugerencia que esta institución ha dirigido al ayuntamiento para que informara al reclamante del estado del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, el ayuntamiento no ha aportado copia de la notificación realizada al reclamante y este afirma que no ha recibido ninguna comunicación, de manera que no es posible dar por aceptada la citada Sugerencia.

Decisión

Por todo ello, dado que no ha sido posible obtener una actuación de ese ayuntamiento conforme a la propuesta que se le dirigió, en uso de las facultades conferidas por el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, y tras incluir este asunto en el informe anual a las Cortes Generales, esta institución ha decidido dirigirle el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

1. Que tiene el deber de tramitar un procedimiento sancionador si dispone de indicios de que ha podido cometerse una infracción, sin perjuicio de las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística y ambiental que adopte, de acuerdo con los artículos 201 y siguientes del texto refundido de la Ley 9/2001, del Suelo, de Madrid y 32 y siguientes de la Ley 17/1997, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid.

2. Que tiene el deber de informar al denunciante sobre la decisión de iniciar o no un procedimiento sancionador y de darle acceso a la información en los procedimientos de restablecimiento de la legalidad urbanística, de acuerdo con el artículo 5 del texto refundido de la Ley 9/2001, del Suelo de Madrid.

Con este Recordatorio de Deberes Legales, se dan por finalizadas las actuaciones, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo. Ello, en la confianza de que el ayuntamiento lo tendrá en cuenta en lo sucesivo. 

Agradeciéndole la colaboración prestada,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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