Procedimiento sancionador por infracciones en espacio natural protegido.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que, si al iniciarse un procedimiento sancionador existen varios presuntos infractores y varios hechos susceptibles de constituir distintas infracciones, el acuerdo de incoación debe distinguir los hechos que se imputan a cada una de las personas presuntamente infractoras, de acuerdo con los artículos 24 de la Constitución y 64.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 09/01/2024
Administración: Cabildo de Lanzarote
Respuesta: Sin seguimiento
Queja número: 23021739

 


Procedimiento sancionador por infracciones en espacio natural protegido.

Se ha recibido el informe de ese cabildo referido a la queja registrada en esta institución con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. El pago voluntario por el presunto responsable de una infracción, en cualquier momento anterior a la resolución, implica la terminación del procedimiento. Ello permite al presunto infractor obtener una reducción en la cuantía de la multa. La ley condiciona la eficacia de la reducción a su desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción (artículo 85 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

Puesto que las reclamantes han procedido al pago de la sanción con carácter voluntario después de presentar su queja ante el Defensor del Pueblo, y se han producido los efectos descritos en el apartado anterior, esta institución entiende que, efectivamente, las reclamantes han desistido de su pretensión y que no procede continuar con la tramitación de la presente queja.

No obstante, el caso suscita cuestiones de interés que se comentan a continuación para que, en lo sucesivo, pueda ser tenidas en cuenta por el cabildo. 

2. Ante todo, debe señalarse que los hechos reflejados en la denuncia son reprochables. Los espacios naturales protegidos son espacios de gran fragilidad, por la existencia de vegetación singular, de fauna amenazada y, en definitiva, por la presencia de hábitats y ecosistemas de gran valor ecológico que resultan particularmente sensibles a la acción humana.

Esa fragilidad, unida al interés existente en protegerlos, justifica el establecimiento de prohibiciones y limitaciones para quienes pretenden disfrutar de esos espacios. Es de común conocimiento que, en ellos está prohibido realizar actividades no autorizadas y, por supuesto, circular con vehículos fuera de las pistas, transitar fuera de los senderos, utilizar aparatos ruidosos y, en general, cualquier actuación que pueda perturbar la fauna, la flora y sus hábitats.  No hace falta que la señalización lo recuerde continuamente y, menos aún, en un espacio natural donde el paisaje es especialmente valioso. Hoy en día los ciudadanos disponemos de suficiente información al respecto.

Dicho esto, esta institución considera que, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución, que establece el derecho de todos ser informados de la acusación formulada contra ellos, los cargos deberían haberse planteado de otra manera.

3. La posibilidad de acogerse a la reducción de la cuantía en la sanción se comunica a las reclamantes en los acuerdos de incoación-propuesta que el cabildo dirige a cada una de ellas, prácticamente idénticas.

En ambos casos las infracciones son las mismas: el estacionamiento de un vehículo fuera de la pista habilitada en un espacio natural protegido y alteración de las condiciones naturales del espacio por ocupación u otras acciones (transitar fuera de los senderos, acumular ropas y otros elementos en el suelo y volar un dron). Se proponen multas de 600 y 3.000 euros y se recuerda la posibilidad de acogerse a una reducción si se reconoce voluntariamente la responsabilidad.

En ninguna de las dos propuestas se distingue qué hechos se imputan a cada una de las reclamantes cuando, sin embargo, no se trata de hechos que puedan ser atribuidos simultáneamente a ambas: ni las dos son responsables del mal estacionamiento del vehículo, ni tampoco del manejo del dron. Tampoco las dos son dueñas de las ropas ni de los objetos depositadas en el suelo.

De la misma manera que cuando se incurre en un exceso de velocidad se multa al conductor, y no a todos los ocupantes del vehículo, en este caso, debería haberse imputado la infracción por estacionamiento irregular -al menos de partida y a reserva de las pruebas que se hubieran practicado-, a la dueña del coche, o a quien figurara en el contrato de alquiler o a quien, según el inspector, reuniera los indicios de haber estacionado irregularmente.

Lo mismo ocurre con el dron, pues una de las dos habría sido descubierta pilotándolo, no la otra; o con los objetos en el suelo, que probablemente tendrían una sola propietaria.

Si la propuesta hubiera distinguido y motivado mínimamente la atribución de responsabilidades, la cuantía de las multas propuestas a cada una habría sido menor, y también la cuantía resultante de aplicar la reducción por pronto pago. Incluso si la conductora del coche y la que manejaba el dron hubiera sido la misma persona, una de las reclamantes no tendría que haber hecho frente a ningún cargo ni a ningún pago.

4. El objeto del acuerdo de incoación es comunicar al presunto responsable los hechos que se le imputan para que este que pueda organizar su defensa. Esta finalidad falla si se atribuyen los mismos hechos indiferenciadamente a dos personas distintas cuando se trata de hechos que solo pueden realizarse por una persona. No nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad solidaria, como dice el cabildo, pues la ley no impone ninguna obligación conjunta de la que se deba responder conjuntamente, como ocurre por ejemplo con el pago de deudas. Como se ha dicho, cada uno de los hechos resulta imputable a una persona, no a dos simultáneamente.

A juicio de esta institución la falta de motivación sobre la autoría e imputabilidad de los hechos en estos supuestos no se ajusta al derecho protegido por la Constitución “a ser informado de los cargos que se le imputan” y coloca los presuntos infractores en una situación de indefensión que determinaría la invalidez de la resolución del procedimiento sancionador.

Decisión

De acuerdo con lo anterior, y a la vista de que se ha producido el desistimiento de las reclamantes, procede dar por finalizadas las actuaciones, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo. Ello en la confianza de que, en lo sucesivo, ese ayuntamiento tendrá en cuenta el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que, si al iniciarse un procedimiento sancionador existen varios presuntos infractores y varios hechos susceptibles de constituir distintas infracciones, el acuerdo de incoación debe distinguir los hechos que se imputan a cada una de las personas presuntamente infractoras, de acuerdo con los artículos 24 de la Constitución y 64.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Agradeciéndole la colaboración prestada,

le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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