Procedimientos de corrección de errores.

SUGERENCIA:

Dictar una resolución en la que se reconozca el derecho de la interesada a percibir los intereses de demora derivados del procedimiento de devolución de ingresos indebidos de los ejercicios 2009 a 2012 del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Fecha: 21/02/2020
Administración: Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz (Madrid)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 15009517

 


Procedimientos de corrección de errores.

Se ha recibido su escrito, referido a la queja arriba indicada, en el que da traslado del decreto dictado por el concejal de Hacienda el 11 de noviembre de 2019, relativo a los intereses de demora vinculados con un procedimiento de devolución de ingresos indebidos por rectificación del valor catastral del inmueble con referencia (……)

Consideraciones

1. Como consecuencia de un error en la inscripción catastral, la interesada ha soportado cuotas superiores a las que debería en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI). En el curso de varios procedimientos catastrales que alteran el valor del objeto tributario el valor es disminuido, si bien debe esperar a la realización de un procedimiento de rectificación de errores para que se confieran efectos retroactivos al nuevo valor, desde el 31 de diciembre de 2001, en el expediente catastral número (…../….)

2. Tras esta rectificación de la Gerencia Regional del Catastro en Madrid, presentó un recurso de reposición el 14 de marzo de 2016 ante ese ayuntamiento, solicitando la devolución de las cuotas del IBI indebidamente pagadas con motivo del citado error.

3. No recibió resolución de ese ayuntamiento, por lo que se dirigió a esta institución, que inició actuaciones para solicitar información acerca de las razones de ese silencio a pesar del tiempo transcurrido. Se comunicó la adopción de una resolución el 11 de noviembre de 2019.

4. Señala ese ayuntamiento que han sido rectificadas las cuotas de los ejercicios 2009 a 2012 (ambos incluidos), y que la liquidación del ejercicio 2018 se considera “firme, por consentida, por lo que resulta inatacable analizados los recursos de la interesada”, sin indicar a que se refiere, si bien esta institución considera que se trata de un error, y qué en realidad hace alusión al ejercicio 2008, que no fue incluido en la rectificación de los cuatro ejercicios anteriores.

5. De acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente de queja, se desprende que la primera solicitud de la interesada para que sean corregidas las liquidaciones del IBI se produce el 12 de mayo de 2012, y que si bien en aquel momento le fue denegada la modificación, tras la rectificación de los datos catastrales se acoge su solicitud, aunque se limita a los ejercicios 2009 a 2012, según ha sido señalado, pero sin exponer las fechas que se toman en consideración para realizar el cómputo de los ejercicios no prescritos.

6. Respecto de la solicitud de los intereses de demora, señala ese ayuntamiento que considera que se trata de un supuesto de devolución derivada de la normativa del tributo, puesto que la cantidad soportada primeramente era debida, sin perjuicio de su corrección posterior siguiendo, igualmente, la normativa del tributo, por lo que no procede el cálculo y pago de intereses de demora.

7. Esta institución no puede compartir la conclusión que alcanza ese ayuntamiento. El IBI, como impuesto de gestión compartida, tiene una fase inicial, en la que se inscribe el inmueble y sus características físicas, económicas y jurídicas por parte de la Dirección General del Catastro.

Es en esta fase en la que se determina tanto el sujeto pasivo del tributo, por la atribución de la titularidad catastral de los derechos que recoge el artículo 9 Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (LCI), como la base imponible del mismo, al ser el valor catastral el que constituye este elemento esencial del tributo.

Así lo dispone el artículo 65 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL), cuando establece que la base imponible del IBI estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo que disponen las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

8. En la segunda fase, son los ayuntamientos, sobre el padrón catastral, quienes ostentan la competencia para la liquidación, revisión, y recaudación del impuesto, lo que se materializa en la realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de la deuda tributaria, la emisión de los documentos de cobro, la resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos y los recursos que se interpongan contra los actos competencia de estos ayuntamientos, tal y como establece el artículo 77.1 de la LHL.

9. El artículo 32 de la Ley General Tributaria (LGT) regula las devoluciones de ingresos indebidos, con el siguiente tenor literal: “la Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, […], los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley”. Continúa el artículo estableciendo que junto con la devolución de ingresos indebidos, la Administración tributaria “viene obligada a abonar el interés de demora que está regulado en el artículo 26 de la propia LGT, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite, estableciendo el cómputo de dicho interés desde la fecha en que se hubiera realizado el ingreso indebido hasta que se ordene el pago de la devolución”.

10. El citado artículo 221 de la LGT señala, por su parte que este procedimiento se iniciará, ya sea de oficio o a instancia de parte, cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.

11. Si bien, con carácter general, la determinación y asignación de un nuevo valor catastral a un bien inmueble tiene efectos en el IBI a partir del 1 de enero del ejercicio inmediatamente posterior a su notificación, la determinación de un valor catastral que conlleve efectos retroactivos no queda descartada, y por lo tanto, no cabe considerar que dicho efecto retroactivo es únicamente a efectos catastrales, sino que despliega efectos en la base imponible del IBI, entre otros tributos, y por ello, vincula a la Administración municipal, que igualmente debe apreciar el carácter retroactivo del nuevo valor.

12. Así lo reconoce ese ayuntamiento cuando rectifica las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2009 a 2012, según se ha señalado.

13. Si la resolución catastral acuerda que el nuevo valor catastral es inferior al que venía tomándose como base imponible del IBI, debe proceder la devolución del exceso de la cuota satisfecha en el impuesto, y consecuentemente, incoar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, incluyendo el cálculo de los intereses de demora correspondientes.

14. Se deniega el pago de intereses de demora por considerar que la devolución practicada no responde a un ingreso indebido, sino a la devolución derivada de la propia normativa del tributo.

Sin embargo, la devolución de ingresos indebidos, que conlleva la revisión de los actos administrativos de liquidación, se caracteriza por tratarse de un ingreso de naturaleza tributaria, sin que exista fundamento legal para su percepción, y que sea declarado expresamente indebido, circunstancias todas que se dan en el presente supuesto.

Para que se tratara de la devolución de un ingreso debido, debería haberse acogido a un procedimiento previsto en el propio tributo, sin que fuera necesario la revisión o anulación del acto que determinó el ingreso tributario, sino que, partiendo de la validez del acto original, la aplicación de la norma propia del tributo generara el derecho a la devolución, en cuyo caso no devengaría intereses de demora.

15. No existe en el caso del IBI un procedimiento específico que regule supuestos de devolución por la presentación de una autoliquidación, solicitud, o comunicación de datos, como existe en otros tributos, por lo tanto el exceso pagado en la deuda liquidada por la Administración, debe ser considerado como un ingreso indebido, al haberse establecido incorrectamente la base imponible y liquidable del tributo, y que genera intereses de demora de acuerdo con los artículos 32 y 26 de la LGT.

Decisión

Por todo ello, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Dictar una resolución en la que se reconozca el derecho de la interesada a percibir los intereses de demora derivados del procedimiento de devolución de ingresos indebidos de los ejercicios 2009 a 2012 del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Adicionalmente, se solicita una ampliación de la información remitida con respecto a las razones por las que el ejercicio 2008 no se encuentra incluido entre los ejercicios rectificados por ese ayuntamiento.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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