Procedimientos de legalización del aeródromo de Caldas de Reis (Pontevedra)

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural. Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 13031525


Texto

Se ha recibido escrito de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. De lo informado por AESA se desprende que la Administración continúa la tramitación de los proyectos tendentes a legalizar el aeródromo de Caldas de Reis, que se construyó sin cumplir las normas urbanísticas y estuvo funcionando sin los permisos necesarios para ello.

2. AESA habla de 4 fases para ordenar los procedimientos que deben tramitarse para poner en marcha el campo de vuelo y señala que el análisis de la viabilidad técnica debe realizarse en las fases de autorización del establecimiento y de apertura al tráfico aéreo. A juicio de esta institución, desde el momento en el que el promotor presenta solicitud de autorización y de evaluación ambiental del proyecto deberían existir indicios razonables de que el proyecto es viable. Ello es así conforme a la Ley de evaluación ambiental vigente, al Texto refundido de la Ley de impacto ambiental, hoy derogado, y a las normas de procedimiento administrativo común, en los términos en que ya se pronunció esta institución y a los que se remite. Admitir que AESA no tiene que realizar ningún tipo de valoración técnica hasta las fases finales de la tramitación equivale a decir que el ordenamiento jurídico obliga a evaluar ambientalmente cualquier proyecto (bien mediante declaración de impacto ambiental, bien mediante el análisis caso por caso), aunque sea manifiestamente inviable, lo cual resulta poco razonable y, a juicio de esta institución, ineficaz.

Esta institución desconoce si el proyecto del aeródromo de Caldas es viable técnicamente o no, y si ello puede verificarse mínimamente en el proyecto inicialmente presentado por el promotor y remitido al órgano ambiental para que decidiera si debía someterse a evaluación o no. En todo caso, debe recordarse que el órgano ambiental (esa Dirección General) solicitó un informe a AESA sobre la viabilidad del proyecto que no parece haberse emitido, pese a lo cual adoptó la decisión de no tramitar una declaración de impacto.

3. No es infrecuente que los órganos sustantivos argumenten que carecen de competencia para evaluar determinados impactos ambientales de los proyectos que tienen que autorizar. Esta institución debe reiterar que el principal responsable de evaluar y corregir los impactos es el promotor del proyecto; y que corresponde a la Administración supervisar que dicha valoración sea la correcta y asegurarse de que se adopten todas las medidas necesarias para prevenir impactos desfavorables. Si bien el órgano ambiental formula la declaración de impacto (o adopta la decisión de no someter un proyecto a dicha evaluación), no es cierto que el órgano sustantivo no tenga competencias en este asunto. En el caso de proyectos que deban ser valorados caso por caso para decidir si se someten o no a evaluación de impacto ambiental, el promotor dirige su solicitud al órgano sustantivo, no al ambiental; solicitud que debe ir acompañada de un documento ambiental del proyecto que incluya, entre otros, el análisis de impactos potenciales en el medio ambiente y las medidas preventivas correctoras o compensatorias para su adecuada protección.

Según el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental, el órgano sustantivo, una vez mostrada su conformidad con los documentos señalados, los enviará al órgano ambiental al objeto de que este se pronuncie sobre la necesidad o no de iniciar el trámite de evaluación de impacto ambiental. El papel del órgano sustantivo es, por tanto, activo, debe dar su conformidad a la documentación presentada por el promotor, lo cual tiene sentido pues, como órgano especializado en este tipo de infraestructuras aéreas, conoce sobradamente cuáles son sus principales impactos ambientales y debe aportar su conocimiento al proceso de evaluación. No es posible defender que un órgano sustantivo, en caso de que el promotor no incluyera en el documento ambiental un impacto propio de un aeródromo, no lo advirtiera así al órgano ambiental, o  requiriera al propio promotor la subsanación de dicha omisión en el documento ambiental.

4. A juicio de esta institución, la construcción y utilización irregular del aeródromo de Caldas de Reis hubiera justificado que en la evaluación ambiental practicada se hubiera analizado con el máximo rigor los impactos del proyecto, aunque se trate de legalizar construcciones en gran parte ya realizadas. En estos casos debe evaluarse, aún a posteriori, el impacto de las obras realizadas.

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 26 de julio de 2017, asuntos C-196 y 197/16, relativa a un caso de omisión de una evaluación de impacto ambiental de un proyecto requerida por la Directiva 85/337, señala que el Derecho de la Unión, por un lado, exige que los Estados miembros eliminen las consecuencias ilícitas de dicha omisión y, por otro, no se opone a que se efectúe una evaluación de ese impacto para regularizarla, con posterioridad a la construcción y a la entrada en servicio de la planta en cuestión, siempre que: a) las normas nacionales que permiten esa regularización no ofrezcan a los interesados la oportunidad de eludir las normas del Derecho de la Unión, o de verse dispensados de su aplicación, y b) la evaluación efectuada para regularizarla no abarque únicamente el impacto ambiental futuro de esa planta, sino que tenga en cuenta también el impacto ambiental ocasionado desde su realización.

Si bien en este caso, el supuesto es distinto, pues no se trata de una infraestructura que deba someterse obligatoriamente a declaración de impacto ambiental, el hecho de que se tratara de un proyecto de legalización ha podido incidir en la decisión del órgano ambiental de no tramitar un procedimiento de evaluación de impacto ambiental completo, precisamente porque el impacto ya se ha producido. Sin embargo, la decisión de no someter a evaluación de impacto ambiental un proyecto, solo significa que no es necesario tramitar el procedimiento reglado previsto en la ley para dictar una declaración de impacto; pero no habilita para que se dejen de evaluar en su totalidad los impactos de la actividad ni para que se rebajen las condiciones que deban imponerse para que evitar y corregir la contaminación y las afecciones al entorno.

La Resolución de no someter el proyecto a evaluación de impacto ambiental analiza algunos impactos del campo de vuelo y establece condiciones en las que ha de realizarse el proyecto. Asimismo se indica que el proyecto se ha modificado en dos ocasiones para compatibilizar su uso con la infraestructura ferroviaria próxima. No obstante, se aprecian algunas omisiones relevantes:

a) Como ya se señaló en el escrito anterior, no se evalúa el ruido ni en fase de obras ni en fase de funcionamiento. Sin embargo se trata de un campo de vuelo capaz de albergar simultáneamente hasta 10 ultraligeros motorizados e incluso, en momentos puntuales y en horario diurno (según el promotor), un número mayor de aeronaves con ocasión de celebración de competiciones u otros eventos similares. Respecto a esta cuestión, no se prevén medidas correctoras específicas como limitación del número de competiciones, o del número de aeronaves o cualquier otra que permita reducir y controlar el ruido en poblaciones cercanas.

b) Según se refleja en el epígrafe 3.3 de la Resolución, aunque la parcela donde se ubica el aeródromo, según la cartografía, alberga tres hábitats de interés comunitario: 3260 Comunidades de Ranunculus pseudofluitans con Callitriche lusitanica, 91E0* Alisedas galaico-portuguesas y 4090 Xesteiras con tojos, en la ortofoto se puede observar que en la actualidad no existe dicha vegetación en la zona de actuación. Advertida la desaparición de estos hábitats en la zona del aeródromo, salvo error, la resolución no establece medida alguna para compensar la destrucción de estos hábitats, ni siquiera el que tiene carácter prioritario en el ámbito de la UE (las alisedas)

c) En el epígrafe 3.2 de la Resolución señala que la zona está afectada por el Plan de recuperación del escribano palustre (Emberiza schoeniclus)​, pero se omite que se trata de una especie de ave en peligro de extinción en Galicia. Salvo error, no contiene ninguna valoración del impacto del funcionamiento del aeródromo sobre esta especie ni medida específica de prevención o corrección de un posible impacto negativo, salvo la referencia general a la ejecución de las obras (no del funcionamiento del campo de vuelo) fuera los periodos de cría y nidificación de las aves en general. Puesto que se trata de una zona de distribución potencial de la especie, debería haberse analizado esta afección.

d) El Parque Nacional Marítimo-Terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia señaló que la única afección posible al territorio del Parque Nacional viene definida por la cercanía relativa del aeródromo a algunos puntos de este. La Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, declara en su artículo 13.3, apartado d) la prohibición del sobrevuelo, a menos de 3.000 m de altura, en el espacio aéreo de un Parque Nacional, salvo autorización expresa o por causas de fuerza mayor. Sin embargo la Administración gestora del Parque considera que en la medida en que quede suficientemente informada esta prohibición en el aeródromo a los pilotos, no se considera que existan afecciones destacables.

e) No es posible identificar con claridad las medidas preventivas y correctoras impuestas al promotor. Aunque existe un epígrafe sobre las medidas propuestas por él (casi todas se refieren a las nuevas obras que van a realizarse y no a la fase de funcionamiento del aeródromo) y otra sobre “prescripciones adicionales” (en las que, por ejemplo, se exige un estudio acústico para determinar un impacto no evaluado en esta fase, como es el ruido), en otros epígrafes se contienen medidas propuestas por las Administraciones consultadas respecto a las que no se tiene constancia si finalmente se han impuesto o no al promotor

Con los ejemplos anteriores no se quiere justificar que, necesariamente, el proyecto sea inviable desde el punto de vista ambiental; lo que se quiere poner de relieve es  que no se han evaluado todos los aspectos que deben incidir en la decisión de someter o no el proyecto a una evaluación ambiental reglada y en la adopción de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias que deban imponerse al promotor. Por otro lado, si bien la comunidad autónoma es la competente en materia de gestión de la fauna y la flora silvestre y de los espacios protegidos, el órgano ambiental estatal es el responsable de la evaluación de los proyectos que corresponda autorizar a la Administración General del Estado. Por tanto, si aprecia omisiones en los informes que le remitan las administraciones consultadas en la fase de evaluación, en especial sobre especies en peligro de extinción o hábitats comunitarios prioritarios, debe ponerlo de manifiesto.

La legislación estatal, en aplicación de la comunitaria- tiene por finalidad garantizar un elevado grado de protección del medio ambiente; prevenir, evitar o aminorar los efectos negativos de un proyecto sobre el entorno; y permitir al órgano administrativo que tenga que autorizar el proyecto conocer sus repercusiones ambientales antes de adoptar una decisión definitiva; legislación que se dicta en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución que obliga a los poderes públicos a velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente. Este mandato constitucional se vulnera si la administración no se asegura de que los proyectos que autoriza, con independencia del procedimiento que siga para ello, no se acompañan de las medidas necesarias para prevenir y corregir los impactos sobre el medio ambiente. Un proyecto, que en este caso, se ha desarrollado en contra de las normas urbanísticas –posteriormente modificadas- y en una zona que albergaba unas alisedas de interés comunitario prioritario que han sido destruidas y que constituye una zona de distribución de potencial de un ave en peligro de extinción.

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a esa Dirección General la siguiente:

SUGERENCIA

Instar motivadamente a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente la revisión de la Resolución de no someter a evaluación de impacto ambiental el proyecto de Campo de Vuelo de Caldas de Reis, con el fin de completar la evaluación de sus afecciones negativas y las medidas para corregirlas y compensar el deterioro de los hábitats.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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