Se ha recibido escrito de ese Instituto Nacional de la Seguridad Social, relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. Indica la Administración que el domicilio en España se acredita con el certificado de empadronamiento, según lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital. No obstante, hay que considerar que las certificaciones del padrón acreditan únicamente de la residencia en el municipio y el domicilio del habitante, así como otros hechos relativos al empadronamiento y de los que el ayuntamiento tiene constancia oficial, como son, entre otros, fecha inicial y final del empadronamiento en el municipio, los domicilios en los que se ha estado empadronado y la causa del alta o de la baja en el padrón.
El padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio, pero el padrón municipal no acredita la convivencia, ni quiénes son los componentes de una unidad familiar, la obtención de dicha acreditación debe realizarse a través de un informe por parte de la Policía Local.
2. El citado precepto en el apartado 9 c) determina que mediante certificado de los servicios sociales se puede acreditar el domicilio real de la persona que alegara no vivir en el que consta en el empadronamiento. Indica esa entidad gestora que no ha solicitado este certificado para resolver el expediente de la persona interesada, que alega no vivir desde hace más de seis años en el domicilio de sus progenitores, circunstancia que ha acreditado con la documentación que ha aportado, aunque exista una irregularidad administrativa en su inscripción padronal.
Señala que con este certificado solo se puede certificar el domicilio habitual en el momento que se emite y no con la carencia que establece el artículo 7.2 párrafo tercero del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, que determina que las personas que soliciten la prestación en la modalidad de beneficiario individual, que sean mayores de 30 años en la fecha de la solicitud, deberán acreditar que, durante el año inmediatamente anterior a dicha fecha, su domicilio en España ha sido distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores.
3. En el caso examinado parece suficientemente probado que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud, la persona interesada no ha convivido con sus progenitores, aunque no haya modificado sus datos en el padrón, por lo que de haberse acreditado que su domicilio real no es en el que consta empadronado y valorando el resto de la prueba aportada por la persona interesada, podría entenderse que ha vivido de forma independiente de sus progenitores en el plazo temporal exigido, y que precisamente son las razones laborales que alega las que le han permitido independizarse de sus progenitores y no formar parte de su unidad de convivencia.
En este sentido, debe destacarse que la agencia tributaria a efectos de acreditar el domicilio habitual de los contribuyentes admite como prueba, además de la inscripción padronal, otros medios como son, entre otros, el consumo de los servicios y la dirección del trabajo o del colegio de los niños.
A dichos efectos, cabe señalar que el artículo 77.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
4. En puridad, aun en los casos en que la convivencia no se hubiera roto, a efectos de lo previsto en el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por tratarse de una separación transitoria por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otros similares, la persona que deja de residir transitoriamente en su domicilio habitual, por los citados motivos, tiene la obligación de estar empadronada en el municipio en el que más tiempo viva a lo largo del año.
Por ello, esta institución entiende que no procede asimilar, con carácter general, el empadronamiento con la convivencia, cuando existen elementos probatorios adicionales que desvirtúan esta equiparación. En el caso concreto examinado, parece que la Administración no es que no haya admitido o valorado la prueba aportada por la persona interesada, es que ni siquiera la ha tenido en consideración.
Decisión
Por ello, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución le dirige el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Motivar, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Agradeciéndole la atención que preste a este Recordatorio y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se informa a la persona compareciente del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, así como de la comunicación recibida de ese organismo, dando la misma por finalizada.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo