Proceso de admisión de alumnos con necesidades educativas especiales en Formación Profesional.

SUGERENCIA:

Que se proceda, en el menor espacio de tiempo posible, a revocar el acuerdo de la Comisión de Escolarización de Formación Profesional de 13 de octubre de 2022 y se admita la subsanación de la solicitud de admisión a ciclos formativos de grado medio del interesado, a efectos de acreditación de los requisitos de acceso y de baremación de la solicitud.

Fecha: 16/11/2022
Administración: Consejería de Educación. Principado de Asturias
Respuesta: En trámite
Queja número: 22019481

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se cumpla el deber legal que le incumbe de efectuar la subsanación mediante requerimiento formal de documentación preceptiva y responder de forma expresa en tiempo y forma a las reclamaciones y recursos que hayan sido formulados por los ciudadanos, conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 16/11/2022
Administración: Consejería de Educación. Principado de Asturias
Respuesta: En trámite
Queja número: 22019481

 


Proceso de admisión de alumnos con necesidades educativas especiales en Formación Profesional.

Se ha recibido informe del jefe del servicio de Formación Profesional y Enseñanzas Profesionales de esa Consejería de Educación, en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. Con carácter previo a las consideraciones que a continuación se formulan, ha de recordarse que los informes remitidos a esta institución deben venir suscritos por la autoridad a la que se solicitan, en este caso, la Consejera de Educación del Principado de Asturias, en cumplimiento del deber de todas las autoridades públicas de colaborar de manera preferente y urgente con el Defensor del Pueblo en sus investigaciones e inspecciones (artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo).

2. En relación con la cuestión planteada por la Sra. (….), el expediente se inicia porque su hijo, (…), marcó la casilla “Reserva 1. Discapacidad” en la solicitud de admisión en el Ciclo Formativo de Grado Medio “Guía del medio rural y tiempo libre”, modalidad presencial, sin aportar la documentación acreditativa de su discapacidad, según se indica en anexo VII de la Resolución de 18 de mayo de 2022, de la Consejería de Educación, por la que se aprueba el calendario de actuaciones y se concretan otros aspectos del procedimiento de admisión del alumnado en centros docentes no universitarios públicos y privados concertados del Principado de Asturias, para cursar ciclos formativos de básico, grado medio y de grado superior en régimen presencial en el año académico 2022/2023.

Supuestamente, el alumno no aportó el certificado o tarjeta de discapacidad porque el personal de la secretaria del CIFP (…) de Gijón le indicó que no era necesario.

3. Según se deduce del informe administrativo recibido, una vez que se tuvo conocimiento de la queja planteada por Dña. (…) ante esta institución, la Comisión de Escolarización de Formación Profesional, reunida al efecto el 5 de octubre para analizar el proceso de escolarización del alumno (….), acuerda lo siguiente:

“Primero. No poder atender la solicitud de D. (…), DNI (…), por no aportar la documentación acreditativa para el acceso por la reserva 1, de admisión a ciclos formativos, ni en el momento de solicitud ni en el periodo de alegaciones al baremo provisional, además de no existir vacantes en el ciclo formativo solicitado.

Segundo. Se informa D. (…), DNI (…), que permanecerá en lista de espera de su primera opción solicitada, hasta el 15 de noviembre, en el caso de generarse vacantes, según el baremo definitivo de admisión”.

En dicho acuerdo, se señalan como antecedentes reseñables que las alegaciones al baremo provisional tuvieron lugar del día 12 al 14 de julio; que el día 19 de julio fue publicado en los centros educativos el baremo definitivo; y que el plazo de matriculación transcurrió entre el 21 y el 28 de julio.

Asimismo, consta que, entre los días 25 y 26 de julio, se mantienen conversaciones mediante correo electrónico entre Dña. (….) y el personal del centro educativo, que le informa de que no puede presentar alegaciones al baremo provisional al haberse agotado el plazo, y que la interesada, el 27 de julio, presenta una queja mediante registro administrativo y al día siguiente, esto es, el 28 de julio, un recurso por la no admisión de su hijo, en los que solicita que le sea adjudicada plaza en el centro elegido en primera opción, alegando que en el momento de presentación de solicitud de admisión había marcado la casilla correspondiente a la reserva por discapacidad, sin que nadie le hubiera requerido la acreditación de la mismo.

4. En este punto, consideramos necesario poner de manifiesto la evidente incoherencia que se produce entre las fechas que se recogen en los antecedentes del precitado acuerdo de la Comisión de Escolarización y las previstas en el calendario de admisión de ciclos formativos de grado medio y superior del curso 2022/2023 publicado en la Resolución de 18 de mayo de 2022, que para la fase I estableció las siguientes fechas:

– 8 de julio, publicación en los centros educativos, de las vacantes, en cada módulo de cada uno de los ciclos formativos.

– Del 8 al 15 de julio, plazo de presentación de solicitudes de admisión.

– 20 de julio, publicación en los centros educativos, del baremo provisional y la consulta individual en educastur.es.

– Del 20 al 22 de julio, plazo de presentación de alegaciones al baremo provisional, ante el Consejo Escolar, titular de la dirección del CIFP o titular del centro concertado, según proceda, de la convocatoria ordinaria.

– 28 de julio, publicación en los centros educativos, del baremo definitivo y la consulta personal en educastur.es.

5. En relación con la revisión de actos en materia de admisión de alumnado, dispone el artículo 16.4 de la Resolución de 10 de mayo de 2022, de la Consejería de Educación, por la que se regula el procedimiento de admisión del alumnado, en centros docentes no universitarios públicos y privados concertados del Principado de Asturias, para cursar ciclos formativos de formación profesional de grado básico, de grado medio y de grado superior en modalidad presencial, ciclos formativos de grado medio y de grado superior en modalidad a distancia y cursos de especialización, que “el recurso de alzada o, en su caso, la reclamación, gozarán de preferencia en su tramitación a fin de garantizar la adecuada escolarización del alumnado afectado”.

De la documentación aportada se desprende que, tanto la reclamación de 27 de julio como el posterior recurso de 28 de julio, han sido resueltos sin la celeridad necesaria y tras la intervención de esta institución, mediante el acuerdo de la Comisión de Escolarización que aparece fechado el 13 de octubre, contra el que cabe interponer recurso de alzada ante la Consejera de Educación, tal y como se dispone en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

6. En este ámbito de gestión, resulta incuestionable para esta institución que las administraciones públicas están obligadas a aplicar objetivamente, siguiendo el procedimiento administrativo y el calendario establecido, los criterios normativos vigentes en materia de admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos.

Si bien, como ya se anticipó en nuestra anterior comunicación, aun tratándose de un procedimiento de concurrencia competitiva, la Administración educativa está obligada a requerir la subsanación de la solicitud, sin que el hecho de que sea gestionado por medio de una aplicación informática y de que se otorgue un plazo para la presentación de alegaciones a la baremación provisional pueda desvirtuar el derecho de los solicitantes o eximir a los centros docentes del deber de subsanación que impone el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

Debe recordarse que esta posibilidad de subsanación ha sido ampliamente admitida por la jurisprudencia en los procedimientos de concurrencia competitiva, y no solo en lo referente a los defectos de la solicitud inicial, sino también en lo relativo a la defectuosa acreditación de los requisitos o condiciones alegadas.

El trámite de subsanación obedece a razones de justicia material y al tradicional antiformalismo que caracteriza al derecho administrativo, y ello no resulta contrario al principio de igualdad, en la medida en que todos los solicitantes se ven igualmente favorecidos por la posibilidad de subsanar los errores cometidos con anterioridad a la publicación del baremo definitivo, puesto que lo que dicho trámite autoriza es a aportar los documentos acreditativos de los requisitos o condiciones consignadas en la solicitud (STS de 20 de mayo de 2011, recurso …).

7. Ante este tipo de quejas, interesa recordar que los principios organizativos de la Administración electrónica, según el diseño realizado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, son consecuencia tanto de los principios generales que señala la Constitución en su artículo 103 para la Administración pública, como de los derechos que la propia ley reconoce a los administrados, entre los que cabe citar, el principio de “servicio a la ciudadanía”, que, en este campo, se traduce en la obligación del personal al servicio de las administraciones públicas de adoptar “las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos” (artículo 20 LPACAP).

Con todo ello, lo que pretendemos poner de manifiesto es que se estaba exigiendo por parte del centro educativo a la interesada que, en el trámite de alegaciones –que, según el calendario oficial, finalizaba un viernes 22 y no el 14 julio-, hubiera presentado la documentación acreditativa, cuando por parte de quienes tenían la obligación de exigírselo en el momento oportuno no lo hicieron aun teniendo la obligación legal y la oportunidad de subsanar la solicitud, tras conocer el lunes 25 de julio -antes de la fecha de publicación del baremo definitivo-, la voluntad de la interesada de acreditar de manera fehaciente y desde un principio la situación de su hijo con el certificado o tarjeta de discapacidad.

8. De otra parte, y también con relación a la presentación extemporánea de la documentación necesaria, estando ya en vía de recurso administrativo, se ha de tener en cuenta lo establecido en el artículo 118 de la ley procedimental en cuanto establece en su párrafo primero que “cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días, ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes”. Y si bien es cierto que, a tenor del contenido del último párrafo del artículo señalado, “no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho”, como ya se ha manifestado, dicha documentación no pudo ser aportada porque no se le requirió por el centro educativo para que subsanara la falta de acreditación documental.

9. En definitiva, si el centro educativo comprobó que la solicitud carecía de la documentación acreditativa exigida, debió haber solicitado la subsanación correspondiente antes de que finalizase el plazo de presentación de alegaciones, como es preceptivo, lo que habría permitido a la solicitante presentar la documentación justificativa antes de publicarse la baremación definitiva.

Asimismo, dicha subsanación pudo también ser requerida por la Comisión de Escolarización cuando la promovente reclamó el 27 y 28 de julio, puesto que la jurisprudencia también admite la subsanación en la fase de reclamaciones (STS 19 de mayo de 2016, recurso nº …). Sin embargo, yendo contra la doctrina jurisprudencial expuesta, su reclamación fue desestimada casi tres meses después y sin ofrecer a la interesada la posibilidad de acreditar documentalmente la discapacidad del alumno.

Del mismo modo, la documentación acreditativa aportada junto al recurso de alzada que llegase a interponer la progenitora frente al acuerdo de la Comisión de Escolarización de 13 de octubre, deberá ser considerada en la resolución del mismo al objeto de que el alumno pueda participar por la reserva de discapacidad, y ocupar el puesto que, por ello, le corresponda en las listas definitivas del ciclo formativo y centro elegido en primera opción.

10. Finalmente, en relación con lo anterior, es preciso tener presente que es la existencia de recursos en tramitación la que determina si el procedimiento de escolarización se da por concluido, cuando no existen recursos pendientes o, por el contrario, si se prorroga su vigencia hasta la fecha de resolución del último de los recursos que se hubieran planteado.

De este modo, de prorrogarse el procedimiento ordinario y extraordinario de escolarización por estar pendientes recursos, también se ha de prorrogar la vigencia de las listas publicadas. Y ello porque no olvidemos que, a resultas de las respectivas resoluciones de las reclamaciones, es probable y suele ser frecuente, que se modifique tanto la lista de alumnos admitidos, como la lista de no admitidos.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular las siguientes resoluciones:

SUGERENCIA

Que se proceda, en el menor espacio de tiempo posible, a revocar el acuerdo de la Comisión de Escolarización de Formación Profesional de 13 de octubre de 2022 y se admita la subsanación de la solicitud de admisión a ciclos formativos de grado medio de (…), a efectos de acreditación de los requisitos de acceso y de baremación de la solicitud.

RECORDATORIO

Que se cumpla el deber legal que le incumbe de efectuar la subsanación mediante requerimiento formal de documentación preceptiva y responder de forma expresa en tiempo y forma a las reclamaciones y recursos que hayan sido formulados por los ciudadanos, conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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